SAP Zamora 56/2003, 17 de Mayo de 2003

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2003:288
Número de Recurso48/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución56/2003
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zamora

SENTENCIA Nº 56

En Zamora a diecisiete de mayo de dos mil tres.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 329/01, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Julieta , Oscar y Daniela , en cuyo recurso son partes como apelantes Julieta , Oscar y Daniela ,representados por la Procuradora Sra. Álvarez Antón, y como apelados el Ministerio Fiscal y la Junta de Castilla y León; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2002, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Los acusados Julieta y su esposo Oscar , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de mayo de 2000, se trasladaron desde el lugar de su residencia en Alcorcón (Madrid), hasta Domez de Alba, localidad de su naturaleza, sita en la provincia de Zamora, en el término municipal de Gallegos del Río, a la que suelen acudir en períodos vacacionales, a fin de descubrir restos arqueológicos en referida localidad, por lo que sobre las 17,30 horas del día indicado, provistos de una piqueta, se dirigieron al paraje denominado "el Castro", ubicado muy próximo a la población, en un cerro elevado en el interfluvio entre el río Aliste y un arroyo afluente del arroyo de la Rivera, ya que su hija, la también acusada Daniela , mayor de edad y sin antecedentes penales, les había manifestado que por sus poderes de "médium" percibía que en el lugar indicado había un yacimiento arqueológico, y que era el momento de hallarlo y descubrirlo, proporcionándoles a sus padres un mapa indicando el lugar exacto donde debían excavar, y de este modo los dos primeros acusados indicados comenzaron a picar y excavar sin cuidado alguno y sin emplear el mínimo rigor técnico y científico en la zona de entrada al cerro, en un talud de una altura que oscila entre 1,80 y 1,50 metros, existente a la izquierda del camino del acceso al mismo y también profundizaron debajo del suelo en la parte izquierda de ese camino al lado del talud mencionado, afectando la longitud total de la excavación 8,10 metros y ocupando la tierra así retirada una extensión de 3,70 metros medidos desde la pared de aquel talud. De este modo, sin rigor científico alguno fueron destruyendo diversos niveles de tierra y extrayendo un importante número de fragmentos cerámicos típicos de la Edad del Hierro, y óseos pertenecientes a animales, omitiendo las más elementales normas de cuidado que obligan a la no manipulación de los hallazgos, guardando en una bolsa al menos veinte piezas de las referidas que llevaron a su casa, produciendo menoscabo en el yacimiento al que causaron daños en cuantía superior a 50.000 pts. Al día siguiente, 14 de mayo, comunicaron los hechos a la guardia civil y al concejal de cultura de la localidad y acudieron de nuevo al cerro acompañados de más vecinos del pueblo que se habían enterado de la noticia, desenterrando más restos, que dejaron depositados en la vivienda que los acusados poseen en el pueblo, elevándose a doscientas cinco el total de las depositadas que fueron entregadas a la Arqueóloga de la Junta de Castilla y León el día 17 de mayo; entre ellas, hay 28 fragmentos de cerámica inventariada, 174 galbos cerámicos no inventariados, dos trozos de molinos de granito, y una afiladera; asimismo se recogieron de allí una bolsa con fragmentos de revestimento, otra con carbones, otra con restos óseos de fauna y una con piedras sin interés arqueológico. Una vez que los acusados dieron aviso al DIRECCION000 de la localidad de Gallegos del Río, Rogelio , lo que efectuaron el día 14 de mayo, con posterioridad a las 13,00 horas de este día, éste se desplazó al lugar y ordenó paralizar las excavaciones y prohibió el acceso al cerro, comunicando el hecho a la Junta de Castilla y León. Como consecuencia de la inadecuada extracción de elementos del yacimiento y de la falta de rigor metodológico en los trabajos de excavación, se produjo deterioro en las piezas y provocó que se perdiera la información que pudieran haber aportado en su conjunto, perdiendo gran parte de su interés científico al impedir la reconstrucción del contexto o las circunstancias de su deposición en el yacimiento, siendo irreparable la destrucción producida en este patrimonio arqueológico, viéndose afectada también en parte la muralla por las labores de excavación. Este yacimiento no se encuentra señalizado por motivos de protección y seguridad, a fin de evitar el furtivismo. Se registra en la literatura científica por primera vez en el Catálogo Monumental de la Provincia de Zamora, realizado por D. Héctor , entre 1903 y 1905; siendo publicado por el entonces Ministerio de Instrucción Pública de Bellas Artes en el año 1927 y desde entonces, al igual que el resto de yacimientos que rodean el pueblo de Domez, forma parte de los bienes incluidos en el Patrimonio Histórico de esta Provincia, figurando como castro de la Edad del Hierro en el Inventario arqueológico de la provincia de Zamora desde 1988, habiéndose realizado sobre él trabajos de prospección en los años 1996 y 1999 y aparece igualmente contemplado en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de ámbito provincial, actualmente en vigor. Los daños derivados de la extracción de veinte piezas han sido tasados pericialmente en cuantía superior a cincuenta mil pesetas (300,51 euros). No ha quedado suficientemente probado que los daños causados por la actuación de los acusados afecten a una extensión de cien metros de la zona del castro ni que el coste de ejecución de un trabajo científico en la zona realmente afectada del yacimiento (8,10 metros de longitud), ascienda a seis millones de pesetas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "CONDENO a los acusados Julieta , Oscar y Daniela como autores criminalmente responsables de un delito de daños en yacimiento arqueológico por imprudencia grave tipificado en el art. 324 del C.P., a las penas de Multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros para los dos primeros acusados y de dos euros para la acusada Danielay a qu3e indemnicen conjunta y solidariamente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de cuatro mil cincuenta y seis euros y ochenta y tres céntimos de euro (4.056,83 euros), más el pr5ecio de los trabajos de tratamiento técnico y científico básico de los materiales arqueológicos extraídos del yacimiento efectuados por la empresa Strato SL, el cual se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases y con el límite cuantitativo establecidos en el Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia y se imponen a los acusados las costas derivadas de este juicio. Declaro la solvencia de los acusados Julieta y Oscar y la insolvencia de la acusada Daniela , ratificando los autos dictados por el Juzgado Instructor en las respectivas piezas de responsabilidad civil. Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido, conforme al art. 82

C.P".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, los acusados interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

hechos probados

PRIMERO

Se aceptan en su totalidad los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los acusados, Oscar , Julieta y Daniela se impugna la sentencia alegando como motivos: 1º.- falta de prueba y error en la valoración de la prueba, 2.- infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución, 3.- infracción por no aplicación del principio jurídico 2In dubio pro reo", 4.- violación por aplicación indebida del art. 324 del C.Penal, 5.-Infracción por inaplicación de los art. 15, 20, 41, 42 y 44 de la Ley 16ç/1985, de 23 de junio de Patrimonio Histórico Español, 6.- violación por indebida aplicación del art 109 del C.Penal, indebida evaluación de las responsabilidades civiles en la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación no puede prosperar, pues no puede olvidarse, como hacen los recurrentes, que a través del error en la valoración de las pruebas, no debe perseguirse el sustituir el criterio del Juzgador sino comprobarse si en la causa se practicó con las debidas...

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