SAP Vizcaya 79/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2003:308
Número de Recurso234/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 79

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dña. INMACULADA HERBOSA MARTINEZ

En Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 148/01 y seguidos entre partes: Como apelante: Francisco , Gloria Y D. Javier representados por la Procuradora Sra Idoia Gutiérrez y dirigidos por el Letrado D. Javier Santos; Y como apelado-impugnante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE ZUBIAUR Nº 54 DE BAKIO representada por la Procuradora Sra. Irune Gorroño y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Izaguirre.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de noviembre de 2.001 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muniategui ennombre y representación de Gloria contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ Zubiaur nº 54 de Bakio debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Así por esta mi Sentencia que de acuerdo con los arts. 265 y 266 LOPJ. se anotará en el libro correspondiente, llevándose testimonio de la misma a los autos originales y que se notificará a las partes. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Francisco , Gloria Y Javier , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 234/02 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2.002 se señaló el día 18 de febrero de 2.003 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JÜRIDICOS

PRIMERO

Se formulan como alegaciones del recurso las siguientes, a saber: 1.- La legitimación activa de los dos demandantes, Srs. Francisco y Javier ya que los mismos tuvieron voz y voto en las distintas reuniones celebradas en el año 2001 con anterioridad a la interposición de la demanda judicial, asi resulta del acta de la Junta ordinaria del dia 20 de enero de 2001, y con posterioridad en la Junta Extraordinaria de 24 de febrero de 2001 cuyo acuerdo es el que se ha procedido a impugnar los actores tuvieron voz y voto, siendo en la Junta de 18 de agosto de 2001 y una vez interpuesta la demanda, cuando el DIRECCION000 procede a liquidar la deuda de varios propietarios entre los que se encuentran los recurrentes, reclamándose en dicha liquidación a los mismos las cuotas del año 2000, así como las supuestas obras realizadas por la comunidad en sus pisos, reclamándose estas de forma conjunta y no individualizada y respecto de las cuotas debe señalarse que los recurrentes en la reunión del 20 de enero de 2001 entregaron al DIRECCION000 sus correspondientes nºs de cuenta para que procediera al cargo de las cuotas, siendo el hecho de no hacerlo exclusiva responsabilidad de dicho DIRECCION000 . 2.- Nulidad de los acuerdos tomados por incumplimiento de los dispuesto en la LPH., ya que la junta de 24 de febrero no cumplió los requisitos exigidos por la Ley, así se infringe el art. 16,2, toda vez que el punto del orden del día a tratar en la Junta tenia un interés particular, se infringe así mismo el art 16,1, punto 2, toda vez que la junta no trató solo el tema planteado referente a la demanda judicial interpuesta por varios propietarios frente al Sr. Juan , sino que se trataron otra serie de puntos no recogidos en el orden del día, referidos a la aprobación o consentimiento de las obras por el mismo realizadas, lo que no debería haberse tratado en la Junta, teniendo en cuenta que a la misma no asistieron todos los propietarios y viendo así vulnerados sus derechos en cuanto a la posibilidad de tomar un acuerdo positivo o negativo al respecto. Por otra parte los acuerdos de la Junta debían de haberse adoptado conforme a los arts 12 y 17 de la LPH. al exigir unanimidad, al alterar la estructura del edificio y su estado exterior y causando un perjuicio a los derechos de otro propietario. Por otro lado la aportación a los autos del acta de la Junta de 27 de mayo de 2000, en la que se dice que la ampliación del balconzillo y cierre de parte del mismo se efectuó con permiso expreso de la comunidad debería haberse producido a instancias de la demandada, sin que por demás en dicha junta se aprobase la instalación del aparato de aire acondicionado y apropiación del descansillo de la escalera. Sin que se haya aportado las normas comunitarias que la demandada sostiene permiten dicha instalación.

Por la parte impugnante se concreta el motivo de impugnación en la falta de legitimación activa de la actora a la que el órgano a quo admite tal cualidad en el acta de audiencia previa al considerar que a la fecha de la interposición de la demanda tampoco se hallaba al corriente del pago de sus deudas vencidas, siéndole aplicable el art 18 LPH. En cuanto al recurso de la contraparte se opone, solicitando se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999 dispone:

  1. - Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con la legislación procesal general en los siguientes supuestos:a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios.

    1. Cuando resultan gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

    2. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

  2. - Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. En este punto conviene resaltar que esta Sala esta de acuerdo con la tesis en el sentido de interpretar este precepto con arreglo a la doctrina enseñada por el TC de que el derecho constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva solo puede ceder ante otros derechos o intereses constitucionalmente igualmente protegidos y se guarde la debida proporcionalidad con la finalidad perseguida, distinguiendo según se trate del enjuiciamiento de las normas y de su aplicación según actúen como obstaculizar en aras del derecho de acceso a la jurisdicción o a los recursos, en tanto que en el primer caso se privaría a la parte de su derecho a someter el caso a un...

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