SAP Vizcaya 402/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2003:1486
Número de Recurso559/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 402

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIAEn Bilbao a ocho de Julio de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 256/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado, Javier Beamonote y como apelados, PLUS ULTRA CIA. SEGUROS y Fermín , representados por las Procuradoras Sras. Astigarraga Albistegui y Asategui Bizkarra y dirigidos por los Letrados, Begoña Landa y Sr. Martinez de Bedoya.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de Febrero de 2002 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimo las excepciones de falta de legitimación activa de PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la de falta de legitimación pasiva de D. Fermín opuesta por la representación procesal de éste.

Que estimando como estimo la demanda promovida pr la representación procesal de PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Fermín y BANCO VITALICIO S.A. debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a pagar a PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL QUINIESTAS TREINTA PESETAS (6.688.530 pesetas, 40.205,15 euros) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 15 de setiembre de 1999 y con imposición de las costas a los codemandados.

MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (art. 455 LECn).

El recurso de preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS HABILES contados desde el siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art 457.2 LECN).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 559/02 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 5 de marzo de 2003 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de Julio de 2003.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en la inexistencia de la culpa imputada a su asegurado; en entender del recurrente, no puede ser exigida la vigilancia incumplida al Sr. Fermín por cuanto el taller sí disponía de los medios en su caso de antiincendios así como concedidas las licencias de actividad, se establece la presunción de que cumplía el establecimiento con las prescripciones legales; por otro lado, no comparte el criterio de desconexión de las baterías de los vehículos al no efectuar manipulación de corrección en el motor, siendo que se efectuaban labores de pintura y chapa, no concurriendo la necesidad así referida en sentencia en razón a considerar como concausa que originó el incendio la conexión de la batería del vehículo donde se originó el incendio. En conclusió esta parte alega laconcurrencia de caso fortuito al desconocerse de forma evidente la verdadera causa que originó el incendio, por lo que resulta la declaración desestimatoria de la demanda y con petición revocatoria de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto alegada errónea valoración de la prueba obrante en autos en referencia a los contenidos de la sentencia se hace necesario mencionar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, por un lado puede establecer y señalarse que, tal y como especifica la A.P. de La Coruña Sentencia 17 nov 1997 ..... La valoracion probatoria es facultad de los Tribunales, sustraida a los litigantes, que si pueden

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