SAP Vizcaya 574/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2004:2017
Número de Recurso596/2003
Número de Resolución574/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 574

ILMAS. SRAS.Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a dieciseis de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Cambiario LECN 435/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. García de Enterría Palacios; y como apelado: Fernando, representado por la Procuradora Sra. Pacheco Gurpegui y dirigido por la Letrada Sra. Fernández Gómez Peral.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de Septiembre de 2003 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por la Procuradora Sra. Elsa Pacheco Gurpegui, en nombre de D. Fernando, contra la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, absuelvo al Sr. Fernando de las pretensiones de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, imponiéndole a ésta las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, y se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 596/03 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de Junio de 2004 se señaló el día 15 de Septiembre de 2004 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se combate la sentencia recaída en la instancia a traves del presente recurso de apelación tanto en orden a negar la existencia de la exceptio doli como de la alegable falta de provisión de fondos asi como inadecuada aplicación de la Ley 57/68 de 27 de julio .

Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La "exceptio doli" tiene por función la de romper la abstracción del título cambiario, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, cuya condición de tal se ha creado artificiosamente, las excepciones extracambiarias es decir, fundadas en sus relaciones personales con el librador y transmitente cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal. La estimación de la exceptio doli tiene como efecto laoponibilidad del completamiento abusivo de la letra en blanco ( artículo 12 LCCH ) o de las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido el título a sabiendas en perjuicio del deudor ( artículos 20, 22 y 67 LCCH ), perdiendo así el título su carácter abstracto frente al tercero cambiario.

La "exceptio doli" exige la prueba, por parte de quien la invoca, de un elemento intelectivo equivalente al conocimiento de la excepción, es decir, que el adquirente de la letra sabía que el deudor podía excepcionar contra el tradens, y de un elemento intencional o mala fe en el adquirente consistente en que el tercero tenga intención de inferir al deudor cambiario un daño sustancial.

El primer elemento supone que el adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. Según la doctrina queda excluido el desconocimiento debido a culpa grave, aunque sí puedan entenderse incluidos supuestos muy cercanos, como con la duda positiva sobre la excepción o la negativa a enterarse. No se exige un conocimiento exacto del negocio subyacente sino la sospecha de que algo no está en orden, "that there is something wrong", según la doctrina norteamericana. En definitiva, basta el dolo eventual.

En cuanto al elemento intencional éste implica que el tercero, en el momento de adquirir, tenga conciencia de que con ello infiere al deudor un daño sustancial. Respecto de este requisito pueden hacerse las siguientes precisiones:

  1. No es necesario, para que la adquisición sea censurable desde el punto de vista de la buena fe, que la excepción exista ya en el momento de la adquisición. Basta que entonces se tenga conciencia de que se pueda producir.

  2. No es necesario, tampoco, que la adquisición esté motivada precisamente por la finalidad de perjudicar al deudor, es suficiente con la conciencia de que el perjuicio acompaña a la adquisición y ello porque es manifiestamente contrario a la buena fe obtener un beneficio propio de un sacrificio ajeno.

  3. Tampoco es indispensable, para que prospere la exceptio doli, que el adquirente conozca con la precisión de un jurista las excepciones que el deudor pueda esgrimir contra el tradens.

El hecho en el que se funda la exceptio doli, esto es que el título fue adquirido a sabiendas en perjuicio del deudor, en cuanto que permite tomar en consideración el negocio jurídico subyacente, y tiene, por tanto, potencialidad impeditiva de la pretensión actora debe ser, en principio, probado por el demandado, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, esta prueba puede ofrecer una gran dificultad al versar sobre un hecho que pertenece al fuero interno del adquirente y, por este motivo, se viene admitiendo la posibilidad de la prueba indiciaria para dicha demostración. Así se señaló ya, que si bien el básico artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) preceptúa que la acreditación de los hechos en los que se basa la exceptio doli corresponde a quien la opone, de modo que debe demostrar cumplidamente que el tenedor de la letra procedió a sabiendas en perjuicio del deudor por utilizar la expresión legal, no lo es menos que por tratarse de una maniobra dolosa o fraudulenta maquinada entre librador y tomador de la letra no puede exigirse al que la invoca una prueba directa de la misma, al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, y ello obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (hoy artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO

El art. 67 LCCH permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra las excepciones causales basadas en sus relaciones con él. Antes de que esta Ley estuviese vigente, cuando a estas relaciones se aplicaba el Código de Comercio, decía éste con relación a las letras, que su «aceptación constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador ni otra alguna, salvo la falsedad de la aceptación». Era el qui aceptat, solvat, como una rigurosa regla, en la que la jurisprudencia fue abriendo brecha a través de la excepción así llamada precisamente de «falta de provisión» (en el sentido en que a ésta la definían los antiguos arts. 456 y 457 Código Mercantil ) para evitar, en los casos en que la acción ejecutiva aparecía trabada entre los sujetos cambiarios principales, entendiendo por tales el librador y el librado-aceptante, que el primero, sin haber previamente cumplido ese deber de proveer de fondos que le concernía, reclamase abusivamente el pago de la letra. El sucesor legal, (si en estos términos se puede decir ) de esa regla jurisprudencial ,cabría decir es el actual art. 67 LCCH .El tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil , difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo y si bien ambos son procedimientos especiales , el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada , pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente.

Por tal motivo , tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio non adimpleti contratcus , sino únicamente el incumplimiento total.

Esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial , pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario ,mediante el...

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