SAP Vizcaya 529/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2005:2242
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución529/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 529

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En la Villa de Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 1009/03-B tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao y seguidos entre partes apelantes: D. Santiago representado por la Procuradora Sra. Cristina Insausti Montalvo y dirigido por el Letrado D. Carlos Bolado Rodriguez; y ATEAK LEIHOAK representada por la Procuradora Sra. Ana Vidarte Fernandez y dirigida por el Letrado Sr. Nazario Oleaga Páramo.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de julio de 2.004 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidarte en representación de Ateak Leihoak S.L. contra D. Santiago , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.139,45 euros, junto con los intereses moratorios devengados por la cantidad objeto de condena desde la interposición de la demanda, calculados conforme al interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( artículo 576.1 LEC ). MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Santiago y Ateak Leihoak, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 2/05 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2.005 se señaló el día 19 de septiembre de 2.005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO#.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora Ateak Leihoak S.L. entendiendo que resulta improcedente la desestimación que la Juzgadora realiza de repercutir el I.V.A. correspondiente a las cantidades reclamadas siendo ello una obligación inexcusable de esta parte el repercutir este impuesto al contribuyente final, en cuanto que aquélla como entidad mercantil debiene obligada a declarar el I.V.A. correspondiente de los trabajos que realiza; no se ha emitido factura final por cuanto el demandado no ha abonado ninguna de las cantidades a cuenta de forma total y por lo tanto resulta imposible la emisión de factura; en los propios presupuestos se establece especificamente que las cantidades resultantes no se incluye el I.V.A., que como contribuyente debe abonar el demandado al finalizar el encargo; La siguiente partida de 2.077,77 euros que igualmente se le descuenta en Sentencia como precio abonado a las entidades suministradoras de material, no trae fundamento; esta diferencia viene configurada en los Rappels y acuerdos comerciales entre las empresas y que no contempla el 5% que la demandada convino con las cantidades que descuenta a su favor; y que en todo caso se debe tener en cuenta el beneficio industrial que persigue en todo momento la entidad y que ha de ser repercutido en el consumidor.

El tercer apartado sobre el que muestra disconformidad se concreta a la aminoración de la cantidad de 1.266,20 euros por defectos de ejecución de la obra contratada; no hay constancia de defectuosa ejecución sino acabado imperfecto que por propia voluntad del demandado no se pudo perfeccionar al cambiar de cerradura; en todo caso no justifica esta circunstancia la inexistencia de pago de precio debido por parte del Sr. Santiago a tener en cuenta con el monto total, no justificando esta circunstancia la cantidad del mismo. Por todo ello solicita la revocación de la Sentencia y la estimación de su demanda con imposición de costas.

Por el demandado igualmente se interpone recurso de apelación entendiendo que se comete una errónea aplicación de la carga de la prueba al corresponder al actor acreditar cual fueron las modificaciones y cuales los importes resultantes debiendo estar a los presupuestos aceptados y pactados sino hay prueba de las modificaciones; la liquidación final no tiene correspondencia alguna con las cantidades inicialmente pactadas y consensuadas en los trabajos a ejecutar; realiza un estudio de las partidas contratadas y los precios fijados y considera que no hay prueba que evidencie que las obras realizadas no se ajusten al presupuesto de 14 de mayo de 2.004;

En lo que hace a la reclamación de cantidades que se abonan a los suministradores queda cumplida prueba de previo abono de estas cantidades que se giraron por estas entidades a cargo de su defendido.Invoca una incorrecta valoración de la prueba pericial y en cuanto a la concreta aminoración de las cantidades que por ampliación se conceden en la Sentencia, interesando la inclusión por defectos de las partidas relativas, sustitución de cuadro eléctrico y revisión de termo eléctrico, por corresponder al actor la correcta instalación y ejecución de obra contratada.

Por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia e imposición de costas.

SEGUNDO

Por ambos apelantes se plantea ante esta Sala la errónea valoración de la prueba realizada en Sentencia; entendiendo que no ha resultado procedente la concreta relación que estima el Juzgador debe ser aprobada por el demandado a la luz de las pruebas practicadas; por ello y aún cuando aparezca ser reiterado conviene precisar que esta Sala tiene establecido que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la...

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