SAP Vizcaya 500/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2006:1742
Número de Recurso43/2006
Número de Resolución500/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 500

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHOD/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a veintiseis de julio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio Verbal 447/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelantes, HILO DIRECT SEGUROS S.A. y Jose Ignacio , representados por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina y dirigidos por el Letrado, Aitor Guisasola Paredes y como apelados, BIHARKO ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigida por el Letrado, José Ramon Jimenez González y Pedro Enrique , no comparecido en esta alzada.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 1 de setiembre de 2005 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Jose Ignacio E HILO DIRECT SEGUROS contra D. Pedro Enrique Y SEGUROS BIHARKO debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Las costas procesales deberán ser satisfechas por la parte demandante.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de HILO DIRECT SEGUROS S.A. y Jose Ignacio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron estas por medio de sus Procuradores, no haciéndolo así Pedro Enrique ; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 43/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 27 de abri de 2006 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso e l día 20 de junio de 2006.

CUARTO

Que en la tramicación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: a) Mostraba su disconformidad en cuanto a la no declaración de responsabilidad del padre de la menor, y en base a la patria potestad. Señalaba que la responsabilidad dimana de su obligación de custodia; b) En segundo lugar estimaba debía declararse la condena de la entidad de Seguros Biharko y ello por los argumentos que analizaba.

Los apelados, por un lado representación de D. Pedro Enrique y por otro, Biharko Aseguradora S.A., y en sus respectivos escritos de oposición al recurso, mostraron su conformidad con la resolución recurrida, al estimar y por los argumentos que expresaban, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada en la demanda se incardina en la reclamación verificada por D. Jose Ignacio en cantidad de 578,23 euros por los daños que produjo al vehículo de su propiedad, Y cuando se encontraba estacionado en la Calle Almirante Diaz de la Pimienta, la menor Amanda al rayar con unas llaves el mismo. Vehículo asegurado en Hilo Direct. Pretensión dirigida contra el padre de la menor Sr. Pedro Enrique y su compañía aseguradora Seguros Biharko. Dicha pretensión se actua al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 y 1.903 del C.c .Sobre la base de lo dispuesto en el art. 1.903 puede señalarse con carácter general que la responsabilidad civil de los padres dimanante de los actos ilícitos realizados por los hijos constituidos in potestade se justifica tradicional y doctrinalmente por la trasgresión del deber de vigilancia que a los primeros incumbe, que el legislador contempló estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad y la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, y es claro que no viene permitido oponer la falta de una verdadera imputabilidad en el autor material del hecho, pues la responsabilidad dimana de culpa por omisión del deber de vigilancia.

Puede señalarse en palabras de la A. P. Castellón Sentencia 8 de Abril 2.005 "... Consagra el art. 1.903 del Cc el principio según el cual los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. La responsabilidad que sanciona este precepto ha sido entendida en la doctrina del Tribunal Supremo como una responsabilidad por riesgo o "cuasi objetiva", justificándose por...

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