SAP Zamora 31/2002, 5 de Abril de 2002

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2002:227
Número de Recurso55/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2002
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

S E N T EN C I A Nº 31

En Zamora a 5 de Abril de 2002.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 173/99, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra laacusada Inmaculada , en cuyo recurso son partes como apelantes Inmaculada y la Empresa Ars-7 Segovia S.L., representados por el Procurador Sr. Alonso Caballero, se adhieren a la apelación Carlos Daniel y Gaspar , representados por el Procurador Sr. Alonso Caballero, y como apelados Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández, y Mutua Universal Mugenat, representado por el Procurador Sr. Alonso Caballero, y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2000, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice:"ÚNICO.- El día 25 de marzo de 1.996 la acusada, Dª Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, como titular de la empresa del mismo nombre, se hallaba encargada y dirigía personalmente las obras de adaptación de local a salas multicines que se estaban efectuando en el edificio en construcción sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Benavente, propiedad y promovido por Laurentino Cordero S.A., local que había sido adquirido para dedicarlo a sala de cine por la empresa ARS-7 Segovia S.L., constituida por la acusada junto con su esposo D. Octavio y una hija de ambos. Dicha adaptación había sido proyectada por los arquitectos D. Carlos Daniel y D. Gaspar , también autores del proyecto de obra general del edificio y directores técnicos de la misma. Para la empresa de la acusada trabajaba desde el día 5 de dicho mes y año, con la categoría de peón de albañil, D. Luis Carlos , de 37 años de edad, casado, quien en la tarde del día 25 de marzo de 1.996 se hallaba, trabajando solo, en un cuarto elevado del local, destinado para albergar la maquinaria del aire acondicionado, revocando con cemento las paredes laterales del mismo (según se mira hacia la calle desde el interior), cuarto que tenía un hueco abierto sobre la fachada del edificio de 2,20 metros de alto por 1,88 de ancho desde el suelo del altillo, y situado a una altura desde la rasante de la calle de 3,35 metros, hueco diáfano y que no contaba con ningún tipo de medida de protección colocada en el mismo en ese momento. Sobre dicho cuarto se había instalado por el trabajador, para facilitar el trabajo de enfoscado de la parte superior de la pared, un andamio de 80 cms de altura, compuesto por dos borriquetas y dos tablones de 20 cms cada uno, cuyos tablones de punta llegaban hasta las cercanías del hueco, sin que en el mismo se adoptase ninguna medida de seguridad. Sobre las 18:50 horas el trabajador se encontraba subido en la plataforma, sin cinturón( que no tenía) ni casco (que tenía a su disposición, pero que no llevaba puesto), cerca de la abertura, con una piqueta en la mano quitando algún cascote de ladrillo o yeso que sobresalía de la pared, cuando al moverse perdió pié y fue a caer de espaldas por el hueco de la fachada descrito anteriormente, desde una altura total de 4,15 metros, golpeándose contra el suelo de la calle y sufriendo un severo traumatismo vertebra-medular que le causó fractura de las vértebras cervicales C4, C5 y C6, precisando para su curación además de primera asistencia tratamiento médico, (cirugía y rehabilitación) habiendo tardado 324 días en estabilizarse sus lesiones, 270 de ellos ingresado en hospital, y quedándole como secuela una tetraplejia a nivel C4- C5 (síndrome medular transverso completo), que le imposibilita totalmente para su profesión y le causa severas limitaciones orgánicas y funcionales, así como la imposibilita el desarrollo de una vida normal, precisando además la asistencia permanente de terceras personas para efectuar las más elementales actividades de la vida cotidiana, tales como comer, asearse, vestirse, etc., y le obliga para desplazarse al uso de una silla de ruedas que tampoco puede manejar personalmente, sino que debe empujar otra personal.

La Mutua Universal MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 10, abonó a la Tesorería General de la Seguridad Social la suma de 30.136.576 pesetas, importe del capital-coste de la pensión concedida por dicho organismo público al trabajador lesionado, al cual se le calificó como minusválido con un grado de minusvalía del 85%.

Como consecuencia del accidente se realizó visita de inspección de trabajo el día 29-3-96, por la Inspectora Dª Lorenza , que levantó Acta nº NUM001 , la cual dio origen a expediente sancionador nº NUM002 de la Delegación Provincial de Trabajo, el cual concluyó con sanción para la empresa Inmaculada por infracción grave del art. 47.16 de la Ley 35/95 de prevención de riesgos laborales, (decisión que se halla recurrida en vía contencioso- administrativa y de la que se desconoce o no se ha aportado resolución), teniendo el citado hueco cuando se realiza la inspección colocados dos puntales metálicos, uno vertical en el centro y otro horizontal a 85 cms del suelo, sin que conste si antes del accidente tenía puesta dicha protección o si carecía de ella, así como si fue retirada y por quien para facilitar los acopios del material o la entrada de la maquinaria destinada al cuarto. En el Plan de Seguridad de la obra general del edificio realizado por Laurentino Cordero S.A., ya que la obra de adaptación carecía del mismo, se establecía el modo en que deberían protegerse los huecos en las fachadas, una vez finalizadas éstas (fase en que se hallaba la obra en la fecha del accidente), mediante la colocación de dos tablones cruzados diagonalmente.

También establecía la obligación de emplear cinturón de seguridad fijado al pilar o punto fijo máscercano, para todo trabajador que realice trabajos a menos de 1,00 m de cualquier borde que lo pueda precipitar al vacío en una altura superior a 3,00 m. Asimismo contemplaba que no podía quedar ningún hueco abierto por el que se pudiera precipitar alguien al vacío, y si hubiera necesidad de abrir alguno para elevar materiales deberían protegerse con barandillas perimetrales de altura mínima de 90 cms y rodapié de 20 cms que se abrirán solo para la elevación del material y deberán volver a colocarse después de finalizada la operación."

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inmaculada como autora directa, criminalmente responsable de un DELITO DE IMPRUEDENCIA TEMERARIA CON RESULTADO DE LESIONES del artículo 565 en relación con el 421.2º del C.P. de 1.973, a las penas de seis meses de prisión, pago de las costas, incluidas la mitad de las de la acusación particular, y que indemnice a D. Luis Carlos en la cantidad de 108.253.415 pesetas, conforme se establece en el fundamento jurídico cuarto, con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa ARS-7 SEGOVIA S.L., y de los Arquitectos superiores D. Carlos Daniel y D. Gaspar .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada del delito contra la seguridad en el trabajo que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio las costas derivadas del mismo (mitad de las de la acusación particular).

Envíese testimonio de la presente resolución una vez firme, a la Jefatura Provincial de Tráfico, a los efectos procedentes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Luis Carlos , se interpone Recurso de Aclaración, resolviéndose por auto de fecha trece de noviembre de dos mil, en el que en la parte dispositiva dice literalmente:" DISPONGO ACLARAR la sentencia dictada en fecha 29-7-2.000 añadiendo el fallo, a continuación de donde dice "... la cantidad de 108.253.415 pesetas", el siguiente: "y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para adecuación de vivienda habitual", quedando el párrafo completo así: "... y que indemnice a Luis Carlos en la cantidad de 108.253.415 pesetas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para adecuación de vivienda habitual, conforme establece el fundamento jurídico cuarto,...".

Ünase el original del presente auto al original de la sentencia a que se refiere, en el libro de sentencias, y por testimonio a los autos de su razón".

CUARTO

Por la representación procesal de los condenados como responsables civiles subsidiarios, se interpuesto recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a este Tribunal. Al formalizar el presente recurso se ha solicitado la práctica de diligencias de prueba en esta segunda instancia y por auto de fecha 18 de Diciembre de 2001, se admite la prueba documental pública (testimonio literal de la Sentencia firme) y se señala para la celebración de la Vista el día 22 de enero de 2002, con el resultado que obra en autos. Se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden afectados o modificados de algún modo por los de esta sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se interponen los siguientes recursos de apelación. El primero, por la representación de los Arquitectos Superiores con fundamento en los siguientes motivos: 1º. Error...

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