SAP Asturias 6/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2003:437
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 6/03

- En nombre del Rey Ilmo. Sr. Presidente: D. Bernardo Donapetry Camacho Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. Alicia Martínez Serrano D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a cuatro de febrero de dos mil tres.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 2 de 2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 10 de 2002, sobre lesiones-tentativa de homicidio, contra Paulino , nacido en Tineo, Asturias, el día 8 de marzo de 1949, hijo de Jon y de Mariana , de estado civil no consta, de profesión no consta, vecino de Avilés, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 18 de octubre de 2001 hasta la fecha, de solvencia que no consta, representado por la Procuradora doña Cristina González Longo y defendido por el Letrado don Luis Solano Martínez-Azcoitia, en los que fue parte, además, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Bernardo Donapetry Camacho, y basándonos en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado, y así se declara expresamente, que sobre las 23 horas del día 16 de octubre de 2001, Paulino , nacido el 8 de marzo de 1949, abordó en la Avenida de Galicia de Gijón a Consuelo , con quien había mantenido una relación sentimental hasta un mes antes, y exhibiendo un destornillador en una mano le dijo "te voy a matar", huyendo Consuelo , que presentó poco después denuncia en la Comisaría de Policía.

Sobre las 20,35 horas del día 18 de octubre de 2001 Paulino nuevamente se dirigió a Consuelo cuando ésta paseaba por la Avenida de Galicia de Gijón, igual que la ocasión anterior, con su entonces acompañante Jose Ignacio , y le exigió que retirara la denuncia que había interpuesto por los hechos del día 16, y ante la negativa de Consuelo sacó una navaja y con intención de matarla le asestó un total de 6 puñaladas en distintas partes del cuerpo, provocándole herida subxifoidea, penetrante en pericardio y cavidad pleural derecha, herida incisa paravertebral izquierda, afectando a planos parietales, herida incisahipogástrica-umbilical, herida en cresta ilíaca izquierda, herida en codo derecho y herida incisa en cara interna de rodilla izquierda, con hemotórax y hemopericardio, lesiones que pusieron en serio riesgo la vida de la lesionada y que curaron, con necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, en 30 días, habiendo necesitado asistencia facultativa durante 6 días y estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 20 días, quedándole como secuelas: - Cicatriz de 1 cm en hemitórax derecho, línea medio axilar a nivel de 7º espacio intercostal. - Cicatriz de 0,5 cm torácica anterior, subxifoidea, en mama derecha, infrarelorar. - Cicatriz de 1 cm parainguinal izquierda. - Cicatriz de 1 cm en cresta ilíaca izquierda. - Cicatriz puntiforme en cara externa de codo derecho. - Cicatriz de 2 cm en cara interna de rodilla izquierda. - Cicatriz paravertebral derecha de 1 cm. Paulino , que tiene antecedentes por delitos de robo y estafa, tras los hechos descritos del día 18, se fue a Avilés, donde reside, y sobre las 22 horas se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil de dicha Villa autoinculpándose del apuñalamiento de Consuelo y entregando la navaja que había utilizado, relatando los hechos al día siguiente en declaración prestada, con asistencia Letrada, en la Comisaría de Policía de Gijón.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 62 del Código Penal, un delito del artículo 464 del Código Penal y una falta de amenazas del artículo 620-2º del mismo cuerpo legal, siendo autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó se impusieran al acusado las penas de por el homicidio en grado de tentativa 5 años de prisión, por el delito del artículo 464 2 años de prisión y por la falta de amenazas 15 días-multa, con cuota diaria de 7 euros, accesorias y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a Consuelo en 800 euros por las lesiones y en 2.000 euros por las secuelas.

TERCERO

La defensa, en sus definitivas, calificó los hechos sucedidos el 16-10-2001 de falta de coacciones y los hechos del 18-10-2001 de delito de lesiones del artículo 148-1º del Código Penal, siendo autor el acusado, concurriendo la atenuante de confesión 4ª del artículo 21 del Código Penal y la "atenuante muy cualificada de arrebato, obcecación y estado pasional" (sic), solicitando se impusiera al acusado por la falta una multa de 10 días a razón de 1,20 euros por día, y por el delito la pena de seis meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados, de los que son prueba las declaraciones del acusado y la testifical y la pericial practicadas en el juicio oral, valoradas en relación con lo anteriormente manifestado por acusado, testigos y peritos en la instrucción, la pieza de convicción intervenida y la documental obrante en autos, son constitutivos 1/ los hechos ocurridos el 16-10-2001 de una falta de amenazas del artículo 620 número 2º del Código Penal, calificación aceptada por la defensa (que, aunque habla de "coacciones", cita como aplicable el mismo precepto legal) y que no podemos rebasar como consecuencia del principio acusatorio, 2/ los hechos del día 18-10- 2001, en cuanto a la agresión física del acusado a Consuelo y sus resultados, de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 apartado 1 y 62 del Código Penal, y 3/ los hechos del día 18-10-2001, en cuanto la anterior agresión la realizó el acusado contra Consuelo porque ésta le había denunciado y ante su negativa a retirar su denuncia, de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464 del Código Penal, delito cuya pena se entiende, por disposición legal expresa, "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos (en este caso, la agresión con navaja y sus resultados) sean constitutivos", y que podría absorber o consumir una falta de amenazas o de malos tratos sin lesión como intimidación o violencia mínima necesarias para que se dé el tipo delictivo, pero no un delito mucho más grave (y que rebasa aquella violencia mínima necesaria) como en este caso el homicidio frustrado. Homicidio en grado de tentativa acabada (o sea, la antigua frustración) y no sólo lesiones, porque, de un lado y objetivamente, las lesiones causadas por el acusado a Consuelo , especialmente la primera, supusieron un serio riesgo para la vida de la lesionada que conjuró una pronta y diligente actuación médica, según opinión contundente, reiterada y concorde de los dos Médicos Forenses que informaron en esta causa (folios 53, 57 y 129 y acta del juicio oral) y de otro lado y subjetivamente, que la intención (no decimos si premeditada) del acusado fue la de matar a Consuelo se deduce de múltiples datos objetivos y pruebas anteriores, concomitantes y posteriores a los hechos, a saber a) la multiplicidad de las heridas, hasta seis, b) las zonas corporales donde fueron infligidas (tórax, abdomen, espalda), que albergan órganos vitales, c) la gravedad de las heridas, especialmente de la primera, que, unida a lo pequeño de la navaja utilizada (cuya hoja, abierta, no excede de 7 centímetros y medio), evidencia la intensidad de las...

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