SAP Tarragona, 11 de Enero de 2007

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2007:200
Número de Recurso1070/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 11 de Enero de 2007.

Visto el Rollo de Apelación número 1070/05 dimanante del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , Dª Celestina , D. Alejandro , Dª Gabriela y D. Eduardo contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus, impugnado por la representación procesal de D. Jesús y de ESTRUCTURAS CID GONZÁLEZ, S.L., de AXA SEGUROS, S.A., de ASEMAS, de D. Raúl , de GROUPAMA PLUS ULTRA, de Jose Ángel y de PALMERA RIERA, S.L. y por el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 6 de Mayo de 2005 la representación procesal de D. Juan Carlos y otros presentó recurso de apelación contra la sentencia de 16 de Abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus al considerar que la sentencia recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba debido a que en la misma se consideran acreditados extremos no probados a resultas de la prueba practicada en el acto de juicio, infracción del precepto legal previsto en el art. 151.1 y 2 CP y del art. 316 CP e interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra resolución en la que se acojan las pretensiones contenidas en su escrito.

Segundo

Con fechas 20 de Mayo de 2005, 23 de Mayo de 2005, 24 de Mayo de 2005, 25 de Mayo de 2005, 1 de Junio de 2005 y 2 de Junio de 2005 las representaciones procesales de D. Jesús y deESTRUCTURAS CID GONZÁLEZ, S.L., de AXA SEGUROS, S.A., de ASEMAS, de Raúl , de GROUPAMA PLUS ULTRA, y de Jose Ángel , respectivamente, presentaron escrito de impugnación al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero

Con fecha 23 de Mayo de 2005 el Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado en el que manifiesta que, si bien en el acto de juicio ejercitó la pretensión acusatoria, del examen de la sentencia recurrida aprecia que la misma valoró correctamente la prueba practicada sin apreciar infracción normativa alguna de la misma, interesando por tales motivos la desestimación de la resolución recurrida..

Cuarto

Con fecha 17 de Noviembre de 2006 se dictó auto por el que estimando el recurso de súplica presentado contra la providencia de fecha 13 de Febrero de 2006 se acordó la práctica de la prueba testifical interesada por la acusación particular.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 9 de Enero de 2007, se practicó, previamente constituido el Tribunal, en Audiencia Pública y con intervención de todas las partes personadas y del Ministerio Fiscal, la prueba testifical interesada por la acusación particular, quedando los autos pendientes de la presente resolución.

A estos hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte recurrente sustenta el recurso de apelación interpuesto en la alegación, como motivos, de error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 152.1y 2 CP y 316 del mismo texto legal, interesando la revocación de al resolución recurrida y su sustitución por otra resolución en la que sean apreciadas las pretensiones ejercitadas en esta segunda instancia.

El Ministerio Fiscal y las demás partes personadas impugnan el recurso de apelación presentado al considerar que no concurren los motivos de apelación alegados interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida con todos sus efectos.

Segundo

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial y, analizando el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio en relación con el resultado de practicada en esta alzada, no puede concluirse sino la desestimación del motivo de apelación alegado relativo al error en la apreciación de la prueba que el recurrente sustenta y, ello, por cuanto, como argumenta la sentencia recurrida de la pruebapracticada en el acto de juicio oral y, más concretamente de la testifical del Inspector de trabajo y Seguridad Social íntimamente relacionada con la documental debidamente introducida en el acto de juicio oral consistente en sendos informes por él elaborados, uno 32 días antes del accidente y otro con posterioridad al mismo, se desprende que con anterioridad a la producción del accidente la empresa contaba con todas las medidas de seguridad exigibles, valoración a la que debe dotarse, como hace el Juzgador "a quo" de elevados visos de credibilidad a tenor de la condición de perito imparcial de la que se halla imbuido el mismo, añadiendo, por otro...

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