SAP Tarragona, 12 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2000:948
Fecha12 Junio 2000
Categoríajurisdicción contencioso administrativa,ley de jurisdicción contencioso administrativa,derecho a la tutela judicial efectiva,Derecho civil,administración pública,orden público,responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,jurisdicción civil,competencia objetiva

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a doce de junio de dos mil.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marcelina representada por el Procurador D. José Manuel Gracia Marías contra la sentencia dictada por el Juzgado n° Tres de Tarragona en 14 de julio de 1999, en autos de Juicio de Menor Cuantia n° 18/99 en los que figura como demandante Dª. Marcelina y como demandados RENFE y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Marcelina , contra RENFE y la Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Marcelina que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 12 defebrero de 2000, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Mediante auto de 26-4-00 , se confirió traslado a las partes y al M° Fiscal para que pudieran alegar sobre la incompetencia de la jurisdicción civil, presentando sendos escritos los Procuradores Sres. Gracia y Elías.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyendo objeto del presente litigio la reclamación por responsabilidad extracontractual formulada por Dª. Marcelina contra RENFE y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., la condición de ente público del primero de dichos demandados aconseja llevar a cabo ¿como ya se planteó a las partes mediante auto de 26-4-00 - un previo examen de la competencia de la jurisdicción civil en relación con este tipo de pretensiones, a la luz de la normativa que más adelante se estudiará. Ahora bien, en la medida en que dicha cuestión no ha sido planteada por las partes en ninguna de las instancias ni resuelta por el juzgador a quo, conviene dejar sentada la posibilidad y necesidad misma de su apreciación de oficio por este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual ¿Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley¿, y el apartado 6° del mismo precepto, que establece que ¿La jurisdicción es improrrogable¿, imponiendo en consecuencia a los órganos judiciales la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, y su resolución fundada sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, alcanzando así tal obligación de apreciación de oficio a todos los órganos judiciales en cualquier instancia en que pueda plantearse la falta de jurisdicción.

En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de orden público, lo que impone su examen de oficio por los órganos jurisdiccionales ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-1-90, 1-2-94, 24-12-97, 20-3-98, 16-12-98 y 1-2- 99

, sentencias de la AP de Girona de 7-4-99, AP de Granada de 11-5-99 y AP de Lugo de 6-7-99 ), y el Tribunal Constitucional ha precisado (en sentencias 49/83, 43/84 y 112/86) que ¿una primera declaración de incompetencia de jurisdicción es perfectamente regular y lícita desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de cuestión de orden público apreciable de oficio por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el artículo 117.3 CE . La jurisdicción es un presupuesto necesario de admisibilidad de la pretensión, que impide a todo actor en cualquier clase de proceso alegar desconocimiento de que su pretensión debe ejercitarla ante el órgano judicial que tiene atribuida la jurisdicción para resolverla¿; y ello por cuanto ¿la declaración de incompetencia de jurisdicción, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene el sentido de una primera resolución que no impide al actor acudir a otra que decida sobre sus derechas o intereses legítimos, ni tampoco plantear, si esta última también se declara incompetente, cuestión negativa de competencia en la que se decida a qué órgano judicial le viene ésta legalmente atribuida, siendo por tanto dicha primera resolución judicial, negadora de la jurisdicción, perfectamente regular y lícita en su conexión con el derecho protegido por el artículo 24.1 de la CE ¿.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el análisis de la cuestión planteada aconseja recordar, siquiera sea someramente, la evolución legislativa y jurisprudencial producida en relación con la concurrencia de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, evolución que puede dividirse en tres etapas:

La primera de ellas, configurada en el ámbito normativo por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , vino marcada por la interpretación más o menos estricta de la idea de servicio público, en cuanto que el ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil venía referido, según el artículo 41 de la última de dichas leyes , a los casos en que el Estado actuase en relaciones de Derecho privado. De este modo, la jurisprudencia civil utilizó, en general, un concepto estricto de servicio público a fin de afirmar su competencia en estas materias, en tanto que la jurisprudencia contencioso- administrativa fue ampliando progresivamente tal concepto y, correlativamente, su propio ámbito competencial. En cualquier caso, en los supuestos como el que nos ocupa de reclamaciones de responsabilidad extracontractual dirigidas contra entes públicos que actúan en régimen de Derecho privado ¿como RENFE- la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo afirmó claramente sucompetencia (entre otras muchas, en sentencias de 29-5-72, 30-4-74, 20-6-83, 3-12-83 y 15-12-84 ), tomando como base, además de la referida interpretación restrictiva de la noción de servicio público, otros dos argumentos manejados con reiteración: 1°) la vis atractiva de la jurisdicción civil en los supuestos de reclamaciones dirigidas simultáneamente contra la Administración pública y particulares responsables; y 2°) la aplicación de la equidad y la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de para evitar al litigante el llamado ¿peregrinaje de jurisdicciones¿.

La segunda etapa ha venido representada, en el plano normativo, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , toda vez que su artículo 144 (y ello antes de su reforma por la Ley 47/1999 , que más adelante se comentará) establece que la exigencia de responsabilidad cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de Derecho privado se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 , y según el primero de ellos, ¿La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa¿, regulación en la que se advertía un claro intento de poner fin a la pluralidad de jurisdicciones, civil, contenciosa y social, que anteriormente actuaban en esta materia. Sin embargo, esta aparente unificación jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo no tuvo una respuesta pacífica en la doctrina, y menos aún en cuanto a los entes instrumentales, teniendo en cuenta la redacción del artículo 2.2 de la Ley , y no supuso tampoco un cambio relevante en la jurisprudencia civil, que en general siguió considerándose competente en la materia que nos ocupa, apoyándose en los argumentos tradicionales de la actuación sin imperio, aunque cobrando cada vez más relevancia, dado el sistema de la nueva Ley, las razones residuales de la vis atractiva de la jurisdicción civil cuando se demandaba conjuntamente a sujetos privados y la necesidad de evitar el peregrinaje de jurisdicciones ( STS de 13-2-97, 21-2-97 y 30-4-98 ).

La última etapa ha venido marcada de forma decisiva por la reforma legislativa operada en tres ámbitos: la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la L.O. 6/1998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tales normas, por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de los entes públicos, representan el último hito en el proceso de unificación jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, y han pretendido eliminar los obstáculos que pudieran mantenerse para conseguir tal fin. En primer lugar, el artículo 2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que ¿El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación...

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