SAP Tarragona, 9 de Febrero de 1999

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
Número de Recurso566/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCÍA .

MAGISTRADOS

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. MARIA ÁNGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada ponlas Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS de TARRAGONA representada en la instancia por el Procurador Sr. Solé y defendida por el Letrado Sr. Barutel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona el 22 de septiembre de

1.998 , en autos de Juicio ejecutivo nº 351/97 en los que figura- como demandante la apelante y como demandado Luis Manuel y Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando los motivos de oposición formulada por los demandados D. Rodrigo Y D. Luis Manuel , representados por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque, en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solé Tomas en nombre y representación de CAIXA D'ÉSTALVIS DE TERRASSA, debo desestimar la demanda declarando no haber lugar a dictar sentencia de remate con expresa condena en costas a la parte ejecutante".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Caixa d'Estalvis de Terrassa que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el tramite legal, celebrándose la vista del recurso el día g de febrero de 1.999, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D JAVIER ALBAR GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión planteada por el recurrente es si el pagaré en blanco, emitido con ocasión de formalizar una póliza de préstamo, es o no valido, en la medida en que puede suponer un fraude de ley y una infracción de la LGDCU.

El apelante invoca, por un lado, el hecho de que no estamos ante una póliza de crédito en cuenta corriente, sino ante un préstamo en- el que se ha producido la entrega de la cantidad, los plazos de pago son fijos y, en principio, la liquidación no ofrece mayor problema, al tratarse de un interés fijo del 16% y al contrario de lo que ocurre con la póliza de crédito en cuenta corriente que exige determinar primero de qué cantidades se ha dispuesto; durante cuánto tiempo y con qué interés vigente a lo largo de dicho tiempo.

Así mismo, afirmó que esta pactado en la cláusula 11ª y que el pagaré en blanco si que está permitido.

Finalmente, alega que no es aplicable aquí el argumento que dio esta propia Sección, en S 14-2- 96, sobre que implicaba una disminución de las derechos de defensa en caso de endoso, ya que era "no a la orden" y, por tanto, no endosable.

SEGUNDO

Respecto de la validez del pagaré en blanco en si, siempre se ha considerado que eso no es cuestionable, ya que esta previsto en los arte. 12 y 46 de la Ley Cambiaría (Autos de esta Sección de 6-6-96, 10-5-96), si bien lo que se ha rechazado es éste tipo de pagarés nacidos al albor de un contrato de préstamo y de crédito.

Respecto de aquellos, es decir, de los nacidos como anexo al contrato de préstamo, se ha: considerado que, efectivamente, no afectan al art. 1435 LEC ., y por tanto no puede considerarse que exista fraude de ley, a fin de eludir el mismo (Autos 10-5-96, 15-4-97,...

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