SAP Tarragona, 19 de Diciembre de 2000

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2000:1994
Número de Recurso32/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA

Dª PILAR GARCIA GAMERO

En Tarragona, a 19 de diciembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Doña Camila representado en la instancia por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort y defendida por el letrado D. Ramón Fuentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de El Vendrell en fecha de 10 de julio de 1998 , en Autos de juicio de menor cuantía en los que figura como demandante Camila y como demandados Renault Financiaciones, SA, Rodolfo , Jesús Carlos y Yolanda .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando corno desestimo la demanda formulada por el Procurador D. JAIME ANDRES VIDAL, en nombre y representación de DOÑA Camila , contra la sociedad mercantil RENAULT FINANCIACIONES, S.A., D. Rodolfo , D. Jesús Carlos y DOÑA Yolanda . Asimismo, debo declarar y declaro no haber lugar al alzamiento del embargo trabado en el Juicio ejecutivo n° 169/93 de este Juzgado, practicado con fecha 8 de julio de 1993, sobre el bien inmueble finca urbana, inscrita en el Registro de la Propiedad de Torredembarra, al tomo NUM000 , libro NUM001 de Torredembarra, folio NUM002 , finca número NUM003 .Asimismo debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en la solicitud de que se levante el embargo del piso adjudicado a la esposa por medio de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha de 7 de septiembre de 1992, alegando que esta escritura pública es anterior al embargo, así como al hecho de que la escritura pública de las capitulaciones matrimoniales, que, como sabemos, requieren de dicho instrumento público para su validez ( art. 1280 del Código Civil ), se inscribió con anterioridad en el Registro de la Propiedad a la anotación preventiva de embargo. Al respecto debe indicarse que la tercería de dominio, como proceso incidental en la ejecución procesal, no es un procedimiento autónomo que sólo enfrenta a los titulares activos y pasivos de una pretensión sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, que en nuestro sistema procesal es una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha y, por tanto, una incidencia del mismo, como lo califica expresamente el artículo 1.534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo objeto en la tercería de dominio el liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, teniendo indudables analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque no siempre pueda identificarse con la misma, señalándose entre las principales diferencias la de constituir su objeto propio, no tanto la obtención o recuperación del bien, cuando el levantamiento del embargado trabado sobre el mismo, lo que presupone la ineludible exigencia de que el demandante de tercería no esté de algún modo vinculado como el sujeto previo al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba o lo que es lo mismo, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero ( Sts del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.985, 9 de julio de 1.987, 11 de abril de 1988 y 20 de marzo de 1989, así como en términos similares la Sta del T.S. de 2 de julio de 1994, y la de 22 de julio de 1996 en lo relativo al ámbito de la tercería de dominio), mientras que, por otro lado, el embargo de bienes del deudor sólo puede recaer sobre lo que éste tenga y que estén incorporados a su patrimonio y no sobre los que pertenezcan a un tercero ( Sts del T.S. de 15 de febrero de 1985, 9 de julio de 1987, 12 de febrero de 1988, 1 de abril de 1988 y 19 de mayo de 1989 ). Por otro lado, en relación a la declaración de propiedad que, generalmente, va implícita o bien ya se pide directamente en las tercerías, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1986 , considera a la tercería como una...

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