SAP Tarragona, 16 de Abril de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:692
Número de Recurso478/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a dieciséis de abril de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Felipe representado en la instancia por el Procurador D. José Mª. Bladé Bru y defendido por el Letrado D. Antonio Para Martín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Falset en 11 de junio de 2002, en autos de Juicio Ordinario n° 56/02 en los que figura como demandante D. Felipe y como demandados D. Luis María y D. Braulio .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Josep Mª. Blade Bru, en nombre y representación de D. Felipe , contra D. Luis María Y D. Braulio , debo DECLARAR válida y ajustada a derecho la subrogación efectuada por D. Braulio sobre los contratos de arrendamiento urbano del local N° NUM000 y sótano N° NUM000 del edificio sito en la CALLE000 N° NUM001 de Falset, con la limitación temporal expresada en la LAU de 1994. Se imponen a la parte actora las costas originadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Felipe en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por los apelados se interesa su desestimación e imposición de costas al recurrente.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, interpone recurso de apelación la parte actora, reproduciendo los argumentos que ya utilizó en primera instancia acerca de su interpretación de la Disposición Transitoria Tercera , apartado B), de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-11-94, en cuanto a la imposibilidad de subrogación del demandado D. Braulio en la posición de arrendatario que ocupa su padre D. Luis María .

Ambas partes han estado de acuerdo en que el objeto litigioso se reduce a una cuestión netamente jurídica, la cual sería - siempre que se acepte el planteamiento de hecho que ha sido base del juicio, debiendo adelantar que esta Sala no está conforme con dicho planteamiento- la siguiente: si es admisible, de conformidad con la citada Disposición Transitoria (relativa a la extinción y subrogación de los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 mayo 1985), la citada subrogación, que tiene como causa la jubilación del Sr. Luis María , con renuncia de su esposa a continuar en el arrendamiento, y ello habida cuenta de que el citado Sr. Luis María se había subrogado previamente en la posición contractual de arrendatario que ocupaba su padre, D. Humberto , en aplicación del artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

El problema se plantea ante la redacción del número 3 de la repetida Disposición, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley. La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el art. 60 TR LAU. La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado art. 60", y más en concreto, el último párrafo (que se...

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