SAP Tarragona, 14 de Octubre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:1321
Número de Recurso39/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a catorce de octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Mauricio representado en la instancia por el Procurador D. Carles López Izquierdo y defendido por el Letrado D. Joan R. Aragonés Cugat contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en 25 de octubre de 2002, en autos de Juicio Divorcio nº 367/02 en los que figura como demandante D. Mauricio y como demandada Dª. Luz , con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda instada por el Procurador Sr. Carlos López Izquierdo, ennombre y representación de D. Mauricio contra Dª. Luz , declaro el divorcio entre los mismos con todos los efectos legales inherentes, y con establecimiento de las siguientes medidas:

-La atribución compartida de la patria potestad del hijo común menor, Fernando a sus progenitores, asignando la guarda y custodia a la madre,-Se establece una pensión por alimentos a favor del menor de 250 euros al mes devengándose cantidad desde el mes de mayo del año en curso, importe que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del I.P.C.,

-En cuanto al futuro establecimiento de un régimen de comunicaciones a favor del padre éste se determina que por los Servicios Sociales del Juzgado o del Organismo que proceda, se establezca un programa para iniciar la relación paterno filial de un día a la semana cuya duración de las visitas queda al criterio técnico de los profesionales actuantes, quienes informarán mensualmente a este juzgador de los progresos o regresiones si los hubiese a fin de ampliar o restringir dicho régimen de comunicaciones.

-No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Mauricio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la demandada y el Ministerio Fiscal se interesa su desestimación y confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Mauricio se contrae a impugnar el pronunciamiento de la sentencia por el que se impone a su cargo una pensión alimenticia a favor de su hijo Fernando , y ello en un doble aspecto: en primer lugar, alegando error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho, se opone al importe de dicha pensión, fijado por el Juez a quo en 250 euros mensuales, por considerar el mismo desproporcionado en relación con sus ingresos, y suplica que, al menos, se mantenga el fallo de la sentencia de separación, es decir, como máximo el importe de 20.000 pesetas (120'20 euros) revisables de acuerdo con el IPC; en segundo lugar, el apelante aduce infracción del artículo 148 del Código Civil e impugna el dies a quo para la exigibilidad de dicha pensión, fijado en la sentencia en la fecha de interposición de la demanda, toda vez que la demanda la interpuso el propio Sr. Mauricio , y en ella solicitaba que no se fijase pensión alimenticia alguna, no siendo hasta julio cuando contesta la demandada Sra. Luz solicitando una pensión alimenticia únicamente de 180 euros mensuales, y hasta el acto del juicio oral, en octubre, cuando el Ministerio Fiscal efectúa la petición de 250 euros mensuales, por lo cual entiende que en el caso de que se mantenga el importe de 250 euros, éste solamente debería abonarse desde la fecha de su petición, el 22 de octubre de 2002.

Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia, debemos recordar como punto de partida que, como señalábamos en sentencia de 13-5-02, la jurisprudencia ha puntualizado el carácter imperativo de la obligación alimenticia de los progenitores para con los hijos menores, y así cabe citar las sentencias de esta Audiencia Provincial de Tarragona de 16-4-93: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos menores de reputarse no una norma de derecho dispositivo, sino de derecho imperativo, de "ius cogens", que tiene su fundamento en la especial naturaleza del derecho de familia, legitimando la intervención del poder público en beneficio e interés de los menores" y de 11-10-97: "El art. 93 del Código...

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