SAP Tarragona, 28 de Enero de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:140
Número de Recurso545/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiocho de enero de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por María Dolores representada en la instancia por el Procurador Sr.Carlos López Izquierdo y defendida por el letrado Angel Pamplona Burgos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus en fecha 9-7-02 en Autos de Incapacidad nº 306/01 en los que figura como demandante el Ministerio Fiscal y como demandada Gabriela

..

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:" ESTIMANDO la demanda formulada por el Minisiterio Fiscal se declara a Dª Gabriela ; en ESTADO CIVIL DE INCAPACITACIÓN TOTAL, incluso para el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo, debiendo quedar sometida al instituto de la TUTELA, DESIGNANDOSE TUTOR A LA FUNDACION MALATS MENTALS DE CATALUNYA si hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta litis."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y,evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por el Ministerio Fiscal, en un escrito escueto, se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr.D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El proceso sobre incapacitación presenta unos caracteres especiales que lo distancian notablemnte de los demás procesos civiles, pues aparte de repudiar en gran medida el principio dispositivo, rehuye la verdad formal, para desplazarse a la verdad , material, como en el proceso penal, con la obligada adscripción al principio de libertad en materia de pruebas, caracterizándose., por otro lado, por la intervención del Ministerio Fiscal en el mismo, lo cual, como indica la doctrina, quiere decir que la Ley no abandona al libre albedrio de los particulares la investigación y fijación de los hechos, ni el ejercicio de los derechos procesales, ni siquiera el ejercicio de la acción. En definitiva, los principios de aportación de parte y dispositivo ceden lugar aquí al pricipio de oficialidad, en cuanto al Ministerio Fiscal, interviniente en los mismos, es un órgano neutral e imparcial, encargado siempre que el interés público o social esté directamente afectado, de velar por él. Esta particularidad de la actuación "ex officio" se demuestra en las facultades concedidas al Juzgador en materia probatoria, a diferencia del proceso civil en sentido estricto en que tal posibilidad le es vedada pues, como diaponía antes de su derogación, el artícuo 208 del Código Civil "el Juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz,. examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo y, sin perjuicio de las demás pruebas practicadas a instancia de parte, podrá decretar, de oficio, cuantas estime pertinentes". Precisamente con relación a este artículo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 declaró "el valor sustantivo de la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil no ofrece duda, como tampoco su alcance constitucional, en cuanto sobre la base doctrinal y jurisprudencial de presunción de capacidad, afecta al derecho fundamental al desarrollo de la personalidad -artículo 10 de la Consitución Española-, y en cuanto a la presencia ante el Tribunal del demandado de incapacitación, constituye no sólo un valioso dato probatorio, sino una garantìa de en prevención de abusos y maquinaciones, por un lado, y, por otro, de una meditada decisión constitutiva de una situación en materia no absolutamente perteneciente a la medicina o a la psiquiatría, por todo ello se busca que el Juez o Tribunal no describan los hechos sino que emitan su opinión" (vid. también las Sentecias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1989 y 20 de marzo de 1991), deduciendo el Tribunal Supremo que tanto en primera, como en segunda instancia si el Tribunal superior modifica el criterio del Juzgador, debe oírse al demandado cuya incapacidad se postula.

SEGUNDO

El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Violación de lo establecido en el artículo 207 del Código Civil y con el artículo 24 de la Constitución Española y 759 de la LEC, ya que no se ha emplazado a la presunta incapaz; 2) Infraccción del artículo 208 del Código Civil y 759 de LEC, ya que no se ha oído a los parientes más próximos; 3) Inadecuado nombramiento de tutur la FUNDACION MALATS DE CATALUNYA por vulnerarse el artículo 231 del Código Civil y el artículo 284 del Codi de Familia, así como la jurisprudencia recaida; y 4) Inadecuada resolución de que la presunta incapaz continúe internada en la Residencia Monterols, ya que ello contraviene el artículo 17 de la Constitución Española el ...

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