SAP Tarragona 33/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2006:96
Número de Recurso16/2006
Número de Resolución33/2006
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a trece de febrero de dos mil seis.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Alberto Tárrega Carmen actuando en defensa de D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 11-10-05, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls en Juicio de Faltas nº 277/05 .

Antecedentes procedimentales

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Ha estat provat que Milagros , després d'haver amb Luis Pablo a Barcelona el dia 29 de març de 2004, amb ocasió d'un procediment civil de mesures per regularitzar la situació derivada de la ruptura entre tots dos com parella de fet l'octubre de 2000, va rebre dos trucades en el seu telèfon móbil en les que Luis Pablo li va dir: "estás muerta".".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Condemno Luis Pablo , com a autor d'una falta d'amenaces executada sobre persona compresa a l' article 173 del Codi penal , a la pena de multa de 20 dies a raó de 5 euros per dia, el que fa un total de 100 euros, import que s'haurà d'abonar, una vegada ferma aquesta sentència, d'una vegado o en dos terminis mensuals, amb arrest substitutori d'un dia per cada dues quotes o fracciò que deixés de abonar, així com el pagament de les costes procesals.

Es manté la vigencia per un termini de 6 mesos, de l'ordre d'allunyament dictada per aquest Jutjat en data 3 d'abril de 2004, amb prohibició a Luis Pablo per aquest termini d'acudir als llocs freqüentats per Milagros , al domicili d'aquesta i a qualsevol altre lloc on es trobi o lloc de treball, així com de aproximar-se a la mateixa en un ràdio de 100 metres i de comunicar-se amb ella per qualsevol mitja`i en qualsevol lloc icircumstància."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscalel letrado Sr. Alberto Tárrega Carmen, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Milagros solicitó la impugnación del mismo y por el M. Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos probados

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Único. Ha quedado acreditado que el Sr. Luis Pablo y la Sra. Milagros mantuvieron una relación matrimonial durante varios años, cuya crisis ha desembocado en la presentación por ambas partes de diversas denuncias cruzadas.

No ha quedado acreditado que el día 29 de marzo de 2004, el Sr. Luis Pablo telefoneara a la sra. Milagros profiriendo amenazas.

Fundamentos jurídicos:

Primero

El motivo principal que sustenta el recurso interpuesto por la representación del Sr. Luis Pablo , denuncia la infracción de su derecho fundamental a un juez imparcial pues la jueza que dictó la sentencia fue la misma que practicó actuaciones instructoras, ordenando la adopción de medidas cautelares de protección de la presunta víctima a partir de un juicio de culpabilidad provisorio del inculpado. Dicha actuación previa "contaminó", en términos de prejuicio a la presidenta del tribunal que conoció de juicio oral, menoscabando, objetivamente, los niveles deseables de imparcialidad objetiva reclamables al juez juzgador, lesionando el derecho del recurrente a un proceso justo y equitativo

El motivo plantea una cuestión de alta densidad constitucional referida a las consecuencias "contaminantes" de parcialidad que se derivan de la previa instrucción, cuando es el propio juez que ordena la transformación del procedimiento de diligencias previas a juicio de faltas el que debe juzgar los hechos provisoriamente calificados como contravencionales y que fueron analizadas en la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de 15 de noviembre de 2005 .

Como afirmábamos en dicha resolución, la imparcialidad, además de constituir un principio estructural del proceso sobre el que se basa, en buena medida, la confianza de los ciudadanos en los Tribunales de Justicia, deviene también una condición epistemológica esencial para la toma de algunas decisiones judiciales, en particular, las sentencias en materia penal. La imparcialidad actúa, así, como una suerte de "material aislante" que permite que la decisión se adopte sin tomar en cuenta prejuicios del juez derivados de sus relaciones personales con las partes del proceso o de su previa inmersión en las fuentes probatorias o de investigación obtenidas en las fases que anteceden al juicio oral.

La garantía de la imparcialidad debe traducirse en la necesidad de diseñar tipologías procedimentales que aseguren que la labor epistémica del juzgador se ha producido en condiciones adecuadas, lo que resultará incompatible cuando dicho juez ha desempeñado funciones instructoras o decisorias sobre el objeto procesal en fases previas al juicio oral, que impliquen una valoración anticipada acerca de la relevancia penal de los hechos o de la existencia de indicios para atribuir tales hechos, que coincida sustancialmente con el contenido del juicio de culpabilidad ( SSTC 14/99, 162/99, 310/2000, 39/2004, 41/2005 ).

En este sentido, y desde una perspectiva constitucional, frente a algún temprano pronunciamiento que descartaba apriorísticamente la lesión del derecho al juez imparcial en el juicio de faltas bajo argumentos formales relativos a que dicho tipo procedimental no incluía fase de investigación en sentido estricto y que, por tanto, no podía existir supuesto contaminante ( ATC 799/85 ), la jurisprudencia constitucional posterior ha reconocido expresamente la relevancia de tal derecho en el juicio de faltas y la consiguiente necesidad de analizar en el caso concreto si se ha producido una lesión relevante derivada de la intervención del juez en fases previas del proceso ( SSTC 142/97, 52/2001 ; ATC 799/96 ). Ello conduce directamente al núcleo del problema, relativo a cuándo nos encontramos ante supuestos de actuaciones previas que mermen de manera constitucionalmente significativa la imparcialidad del juez juzgador. A esterespecto, nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC 157/93, 11/2000 ), en correspondencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH Caso Castillo de Algar contra España, de 28 de octubre de 1998; Caso Garrido Guerrero contra España, de 2 de marzo de 2000 ), ha mantenido que la incompatibilidad no se proyecta con cualquier clase de actividad desempeñada en el marco de la instrucción, sino que es preciso...

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