SAP Teruel 93/2003, 15 de Mayo de 2003

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
Número de Recurso85/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2003
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Teruel

SENTENCIA Nº 93

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª. Mª Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel, a quince de mayo del año dos mil tres.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 218/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz, juicio de menor cuantía, promovido por Contratas y Transportes Rodríguez, S.L., domiciliada en Calanda (Teruel), Calle Carmen, 34, y con C.I.F. B-44/108421, contra Doña Carla y Don Blas , mayores de edad, vecinos de Barcelona, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 y C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , respectivamente, sobre acción declarativa de dominio y nulidad de subasta.

Han sido parte en esta alzada, como apelante, Contratas y Transportes Rodríguez, S.L., representada por la Procuradora Doña Soledad Espallargas Balduz y defendida por el Letrado Don Pablo Gilart Valls, y, como parte apelada, Doña Carla y Don Blas , representados por la Procuradora Doña María del Mar Bruna Lavilla y asistidos por el Abogado Don José María Sancho Seuma, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
  1. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Espallargas Balduz, en nombre y representación de "Contratas y Trasportes Rodríguez, S.L.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, por apreciación de la excepción de cosa juzgada propuesta, a D. Blas y Doña Carla de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  2. Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Contratas y Transportes Rodríguez S.L, que lo fundó en los motivos que luego se estudiarán, solicitando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y estime íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda formulado por esta parte, con lospronunciamientos que le son inherentes.

  3. La parte apelada, interesó se proceda a la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

  4. En proveído del Juzgado de fecha catorce de abril del año en curso, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el día veinticuatro en la Secretaría de este Tribunal, en resolución del veinticinco de abril del año en curso, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, en providencia de treinta de abril se resolvió, al no haber propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día trece de mayo para ello.

  5. Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta fase procesal, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMAN PROBADOS los hechos que se recogen en el fundamento de derecho primero y los que, en su caso, seguidamente se establecerán.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso que formaliza la actora, Compañía "CONTRATAS Y TRASPORTES RODRIGUEZ S.L" - en lo sucesivo "CONTRANSROD" - contra la sentencia que acoge la excepción de cosa juzgada que oponen los demandados, Doña Carla y Don Blas , lo viene a basar, en síntesis, en que dicha excepción no procede ser aceptada, por cuanto el objeto de ambos procesos no es idéntico, la no concurrencia del elemento temporal que exige la STS de 24 de diciembre de 1997 y la de 30 de septiembre del 2000; que tal excepción no cabe predicarla respecto de tercero hipotecario, protegido por la fe pública Registral; infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción de declaración de dominio ejercitada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones que plantea la recurrente, "CONTRASROD", como base de su recurso, estima la Sala es necesario hacer inicialmente unas precisiones, que han de servir como fundamento de la resolución a dictar.

  1. - La súplica de la demanda es del tenor siguiente: que se tenga por formulado Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía en Ejercicio de Acción declarativa de dominio contra Doña Carla y D. Blas , emplazándolos en debida forma para que comparezcan y contesten a la demanda si vieren de convenirles y previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que se declare que la finca descrita en los Hechos Primero y Segundo de este escrito de Demanda es propiedad de mi representada, y subsidiariamente para el caso que de que se hubiere puesto en posesión judicial de la porción de finca cuya posesión judicial han solicitado los demandados, se reintegre a mi mandante en la posesión de dicha posesión (sic) de finca; se declare la nulidad del embargo y todo el procedimiento de apremio seguido con respecto a la finca adjudicada a los demandados en Autos de Juicio de Menor Cuantía, nº 307/95, del Juzgado de Primera Instancia, nº Uno de Alcañiz, y en el caso de que se haya procedido a inscribir la finca adquirida en dicho Juicio por los demandados, se declare la nulidad de los asientos registrales que el Auto de Adjudicación haya podido originar, con expresa condena en costas a los demandados.

    Examinada la misma es de ver existe una petición principal y básica - la acción declarativa o reivindicatoria que ejercita - y unas peticiones accesorias y vinculadas a la aceptación en definitiva, de la pretensión principal dicha.

  2. - La fe pública registral, que constituye unos principios básicos del Derecho Hipotecario y del Registro de la Propiedad, solo ampara al titular dominical o del derecho real correspondiente con presunción "iuris et de iure" que tenga la cualidad de tercero hipotecario que reúna los requisitos prevenidos en el art. 34 de la Ley Hipotecaria y siempre que se refiera a aspectos jurídicos que dimanen o se deriven de la inscripción correspondiente, como pueden ser la existencia del derecho, la titularidad del mismo, la realidad de un derecho real limitativo del dominio o de un gravamen que consten expresamente en el Registro; lo mismo que debe presumirse la inexistencia del que, habiéndose constituido en el mundo extra-registral, no haya tenido entrada y reflejo en la institución registral o no la haya tenido todavía, cuando se active o reclame la antedicha protección. Esta protección, pues, no alcanza a los datos de simple hecho, como puede ser la extensión superficial de la finca en cuestión, linderos etc. etc.

  3. - La institución denominada en la doctrina y jurisprudencia "acción invertida o inversa o construcción extralimitada", entre otras muchas en SSTS de 29 de julio de 1994, 27 de junio de 1997, 14 demarzo del 2001, 14 de octubre del 2002 y los que estas citan, constituye una excepción al normal funcionamiento de la accesión, como modo adquirir el dominio - arts. 358 y siguientes del Código Civil sobre la base del principio jurídico "superficie solo cedit", el cual se cambia o muta, en estos casos, por el de "accessoritum cedit principali", teniendo una importante peculiaridad en orden a la determinación del momento en el que se produce la transmisión del dominio del terreno invadido al titular del invasor y así a los requisitos generales se debe tener también éste en cuenta.

    Dichos requisitos generales son: a) Que quien pretenda la accesión por extralimitación sea titular dominical de lo edificado, b) Que el edificio se haya construido en suelo que, en parte, pertenezca al edificante y en parte sea propiedad de un tercero. c) Que suelo y edificio formen un todo indivisible y principal. d) Que suelo y edificio del edificante invasor tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido y e) Que el edificante haya procedido de buena fe.

    A estos requisitos, estimamos, deben añadirse, por cuanto este tipo de accesión supone una enajenación forzosa para el titular del terreno invadido: a) Que se valore el precio del terreno en el momento en que se constata judicial o extrajudicialmente la invasión, aparte de posible daños y perjuicios y b) Que se PAGUE dicho precio efectivamente por el edificante al propietario del terreno "expropiado", por cuanto no estamos ante una compraventa voluntaria sino, como hemos dicho ante una enajenación impuesta o forzosa.

    Consecuentemente, HASTA que ese pago no...

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