SAP Toledo 109/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2004:266
Número de Recurso81/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 81 de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 23/02, en el que han actuado, como apelante CEMENTOS Y HORMIGONES, S.A, defendida por el Letrado Sr. Muñoz Navarro; y como apelados Marcelino y Virginia , defendidos por el Letrado Sr. Bautista Vázquez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 17 de julio de 2002, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Santacruz en nombre y representación de Marcelino y Virginia frente a las entidades Cementos y Hormigones S.A CEHORSA, y Urbanizadora Quismondo, S. A (URQUINSA), declaro el dominio de los actores por título de compraventa en documento privado de fecha 22 de junio de 1981, de la parcela NUM000 , actual NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 sita en Hormigos, cuya descripción es la siguiente; linda al Norte con la parcela NUM002 , al Sur conn al NUM003 , Este con la parcela nº NUM004 y Oeste con la calle; conun asuperficie de mil metros cuadrados, y 2º ordeno la cancelación de la inscripción de adjudicación a favor de Cementos y Hormigones S.A. de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Escalona números NUM005 , en el término de Hormigos y NUM006 , enel termino de El Casar de Escalona, reduciendo la superficie de la anerior finca matriz en la parcela de los actores cuyo dominio se declara en esta resolución; y todo ello condoncena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por CEMENTOS Y HORMIGONES, S.A, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º CONSIDERANDO: Que se recurre la sentencia por el titular registral demandado, alegando como motivo de recurso, violación del art 34 de la LH en cuanto a la protección que dispensa al tercero hipotecario frente a las acciones que pretendan la contradicción de su derecho de dominio.

La sentencia de instancia, tras el examen de las pruebas, llega a la conclusión de que del demandado no es tercero hipotecario porque carece de la buena fe que exige el precepto invocado,y por ello, pese a que adquirió de un titular registral, estima la acción contradictoria del dominio ordenando la cancelación de la inscripción que afecte a la finca registral objeto de la acción delarativa de dominio.

El demandado estuvo rebelde en la primera instancia.-2º CONSIDERANDO: Que de las pruebas documentales se acredita

  1. Que el demandado adquirió en subasta judicial la finca urbana al sitio Los Tinajones, conocida por Soto del Alberche, de una extensión inscrita, después de segregaciones de parcelas, de cuatrocientos sesenta y uyn mil metros cuadrados, según escritura otorgada en Madrid el 26 de febrero de 1990, otorgada como parte vendedora por Urquinsa (Urbanizadora Quismondo, S.A) y en su representación por el Magistrado-Juez de lo Social nº 16. Procedimiento desconocido por los actores según consta en autos.

  2. Que el valor de meritada finca era de 82.690.825 pts y el precio de adquisición en subasta pública fue de 50.000 pts.

  3. Que dicha finca formaba parte del plan especial de ordenación urbanística solicitado por Urquinsa,

    S.A y aprobado por el Ayuntamiento de Hormigos (Toledo) y por la Comisión Provincial de Urbanismo de

    Toledo, aparecido en el BOP el 13 de diciembre de 1983, por la que se constituía la URBANIZACIÓN000 .

  4. Que dicha constructora promotora (Urquinsa, S.A.) venía vendiendo desde 1978 innumerables parcelas de dicha finca a diferentes compradores, que desde 1973 configuran la citada URBANIZACIÓN000

    .

  5. Que los actores adquirieron la parcela NUM000 , con la extensión y límites que se señalan en el contrato de compraventa que como documento nº 4 se acompaña con la demanda, en 22 de junio de 1981, pagando su precio como se acredita con las letras de cambio que se acompañan como Documentos 5 a 71 librados por Urquinsa y aceptadas por los demandantes, siendo la última de 5 de enero de 1982.

  6. Que los actores tomaron posesión de la parcela del mismo día del contrato de compraventa,habiendo disfrutado de la posesión pacífica, en nombre propio y en concepto de dueño desde ese día

    ininterrumpidamente hasta la fecha.

  7. Que como consecuencia de deudas laborales, se siguió procedimiento contra Urquinsa, S.A. en la Magistratura de Trabajo 16 de Madrid, provocando una anotación de embargo sobre la totalidad de la finca descrita en el apartado a), que tuvo acceso al Registro de la Propiedad de escalona el 21 de septiembre de 1986, celebrándose subasta en ejecución de sentencia 35/86 en fecha 22 de junio 1987, siendo adjudicada a Cementos y Hormigones en tercera subasta por el precio ya mencionado de 50.000 pts. (documento 85 y 86 demanda).

  8. Que a la fecha de celebración de la subasta y a la fecha del embargo, la parcela en cuestión formaba parte de la URBANIZACIÓN000 , completamente terminada (calles, alumbrado, etc) y construída, disfrutando los propietarios de su parcela y casas respectivas, lo que era perfectamente visible y se desprende de los documentos 76 y 77 de la demanda.-3º CONSIDERANDO: La publicidad y protección jurídica que confieren los asientos del Registro de la Propiedad, no sólo despliegan sus efectos en favor del titular inscrito, sino también en beneficio de los terceros, que adquieren confiados en aquello que el Registro publica y que goza de la presunción de exactitud (art. 38 L.H.). Esta protección a los terceros se produce mediante el principio de la fe pública registral que a su vez se manifiesta en dos reglas fundamentales:

    1. ) La inoperatividad, frente a terceros, de los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro (art. 606 del C.c. y 32 L.H.), por cuanto supone que quien tiene un derecho basado en un título que no ha sido inscrito no puede ejercitarlo frente al tercero protegido, ni formular en su virtud pretensión alguna que pueda ser perjudicial a éste.

    2. ) El carácter inatacable de la adquisición onerosa llevada a cabo por el tercero que haya celebrado el correspondiente negocio jurídico confiando en la veracidad del Registro (art. 34 L.H.), significativo de la eficacia positiva de la publicidad, toda vez que concede plena protección al tercero, a través de una situación jurídica absolutamente firme que transforma la inicial presunción "iuris tantum" de exactitud registral en una presunción "iuris et de iure"(S.S.T.S. 3 julio 1981, 22 noviembre 1989 y 30 septiembre 1992). El fundamento de este principio de la fe pública registral descansa en la necesidad de proteger la seguridad y estabilidad del tráfico jurídico inmobiliario, evitando que el tercer adquirente tenga que investigar la validez de los títulos que aduce el transmitente que con él contrata (S. 8 febrero 1962).

    Ahora bien, de acuerdo con el citado art. 34 L.H., para gozar de la condición de tercero protegido por la fe pública registral o "tercero hipotecario" es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  9. El tercero ha de ser un adquirente del dominio o de un derecho real sobre bienes inmuebles.

  10. El acto adquisitivo ha de consistir en un título o negocio jurídico oneroso y válido, ya que si bien se legitiman las adquisiciones "a non domino", en principio carentes de eficacia por falta de titularidad del disponente, purgando el Registro este defecto, la inscripción no convalida los actos nulos (art. 33 L.H.), de manera que el art. 34 L.H. sólo protege frente a la nulidad del negocio adquisitivo anterior, pero no la del propio (SS.T.S. 18 marzo 1987, 17 octubre 1989, 8 marzo 1993, 24 octubre 1994, 25 julio 1996 y 19 octubre 1998).

  11. El disponente debe ser un titular inscrito, cuyas facultades o poderes de transmisión resulten del mismo Registro, el cual no habrá de publicar la existencia de otra...

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