SAP Sevilla, 17 de Noviembre de 1999

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
Número de Recurso3824/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA.

Iltmos. Sres.

Don Pedro Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 17 de noviembre de 1999.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio de menor cuantía nº 57/92 sobre reclamación de indemnización por lesiones sufridas en accidente de tráfico, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Gaspar , mayor de edad y vecino de Dos Hermanas, representado por el Procurador Don Rafael Espina Carro y defendido por el Abogado Don Francisco Varela Gómez, contra ALMACENES MOLERO, S.A., con domicilio social en Dos Hermanas, y CATALANA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio social en San Cugat del Vallés y delegación en esta capital, representados por el Procurador Doña Blanca Oses Giménez de Aragón y defendidos por el Abogado Don Andrés Carrascosa Salmoral, y contra Don Pedro Enrique , mayor de edad y vecino de Dos Hermanas, representado por la Procuradora Doña Mercedes Retamero Herrera y defendida por el Abogado Don José Manuel Rodríguez Gómez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por la primera y segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 26 de febrero de 1998 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Gaspar contra la entidad Almacenes Molero S.A. debo condenar y condeno a dichos demandado a que abonen al actor en concepto de responsabilidad civil la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS, más los intereses legales de dicha suma consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá eldeudo pagar además del principal, los intereses legales devengados, como así establece el art. 1108 CC . que se aplicarán al tipo básico del Banco de España vigente a la presentación de la demanda, conforme a la Ley 24/84, de 29 de junio y desde dicha fecha de presentación hasta esta resolución incrementando en dos puntos desde la misma hasta su pago. Del pago de dicha indemnización responderá de manera directa, solidaria y por la limitada suma de CINCO MILLONES DE PESETAS la entidad Compañía de Seguros Catalana Occidente. Que igualmente debo condenar y condeno a dichos demandados al pago de las costas causadas en esta instancia las cuales habrán de limitarse a las señaladas para juicio verbal. Que igualmente debo absolver de la pretensión contra él deducida al demandado Sr. Pedro Enrique ". El día 10 de junio de 1998 se dictó auto aclarando la sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debía aclarar y aclaraba la Sentencia dictada en la presente causa, de acuerdo con el contenido de la presente Resolución".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la representación procesal de ALMACENES MOLERO y de CATALANA OCCIDENTE, y admitidos los mismos en ambos efectos se elevaron los autos originales a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido todas en tiempo y forma, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 16 de noviembre de 1999 para la vista que tuvo lugar con asistencia de los Abogados de las partes que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Tercero

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero, Tras un renovado examen de la prueba practicada en autos considera la Sala que los hechos que se han probado y de los que se debe partir son los siguientes: en la noche del 28 al 29 de octubre de 1988 el actor Don Gaspar conducía un ciclomotor de su propiedad por la calle Zorzaleña de Dos Hermanas sin llevar alumbrado delantero de ninguna clase, colisionando con una cubeta que se encontraba depositada pegada a la acera derecha según el sentido de su marcha, ocupando lo que en la fecha de autos era calzada destinada a la circulación de vehículos, en zona deficientemente iluminada y sin dispositivo alguno de luz que indicara su presencia. Como consecuencia de esta colisión el actor sufrió graves lesiones consistentes en fractura de ambas piernas de las que tardó en curar novecientos veinte días durante los cuales estuvo incapacitado, quedándole como secuelas rigidez y anquilosis a nivel de la rodilla derecha en cero grados, no pudiendo la flexión, múltiples cicatrices deformantes en dicha rodilla derecha y en la pierna izquierda y material de osteosíntesis, sufriendo como consecuencia de esas secuelas incapacidad permanente total para cualquier trabajo. La cubeta era propiedad de la empresa ALMACENES MOLERO, S.A. que la había depositado en ese lugar para recoger los escombros de la obra que llevaba a cabo en una casa próxima Don Pedro Enrique que había concertado con dicha empresa la retirada de escombros mediante ese sistema con la referida empresa, la cual tenía asegurada su responsabilidad civil hasta un límite de cinco millones de pesetas con CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

El actor reclama por sus lesiones la cantidad de veinticuatro millones seiscientas mil pesetas, cantidad que le ha sido concedido por la sentencia apelada que condena a su pago a ALMACENES MOLERO, S.A. y, hasta el límite del seguro concertado, a CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a Don Pedro Enrique . Dicha resolución ha sido recurrida por el actor y por los demandados condenados por los motivos que seguidamente se expondrán.

Segundo

El primero de los motivos esgrimidos por las partes es el de inadecuación del procedimiento, alegado por las entidades demandadas apelantes, sobre la base de que se ha seguido un juicio de menor cuantía cuando lo procedente hubiera sido un juicio verbal al tratarse de unas lesiones sufridas como consecuencia de un...

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