SAP Sevilla 200/1999, 25 de Febrero de 1999

PonenteSANTOS BOZAL GIL
Número de Recurso7726/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/1999
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA Núm 200

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla ha visto en grado de apelación los autos del Juicio Ejecutivo procedentes del Jugado de Primera Instancia número 1 de esta capital, donde se han seguido con el número 407 de 1997 en virtud de demanda deducida por la Procuradora Dña. Margarita Vaquero Gómez en nombre y representación de la entidad RJM Intervenciones S.L., siendo demandada la DIRECCION000 a la que representa el Procurador Don José Ignacio Díaz Valor.

Este Tribunal conoce de las señaladas actuaciones en virtud del recuso de apelación que deduce la indicada representación de la parte demandada contra la Sentencia de aquel Juzgado de fecha 22 de Julio de 1998, recaída en el proceso de referencia.

SE ACEPTA la relación de antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva expresa literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que desestimando la oposición formulada por " DIRECCION000 ) frente a la ejecución despachada contra dicha demanda instancia de "R.J.M. INTERVENCIONES S L. ", debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargadas y con su producto entero y cumplido pago a la actora ale la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL pesetas (13.465.000 pts.) en concepto de principal, TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO pesetas (365.934 pts.) en conceptos de gastos mas la entidad que resulte en concepto de intereses y costas, a cuyo pago debo condenar y condeno a la entidad demandada"

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose notificado a las partes la Sentencia cuyo Fallo se ha transcrito, el Procurador Don Juan Ignacio Díaz Valor, actuando en nombre y representación de la entidad demandada DIRECCION000 , dedujo contra ella recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, se remitieron al mismo las actuaciones originales conemplazamiento de las partes, las cuales comparecieron en el Rollo formado al efecto, siendo tenidas por tales en esta segunda instancia, y dándose al mismo el trámite procesal oportuno.

SEGUNDO

El pasado día 22 tuvo lugar la Vista del recurso, a la que concurrieron los Letrados Don Andrés Pérez de la Fuente y Don José María del Nido Benavente ostentando el primero la defensa de la parte apelante, y el segundo la de la apelada. Por aquel interesó en su informe otral una Sentencia revocatoria de la recurrida, reiterando con amplitud los motivos de oposición a la demanda ejecutiva, y pidiendo la nulidad del Juicio por defectos formales en los títulos o, en su caso, que se declare no haber lugar a dictar Sentencia de remate por falta de provisión de fondos, en ambos casos con imposición de costas a la parte contraria. Por la defensa de la parte actora y apelada, se interesó la plena confirmación de la Sentencia objeto de este recurso, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Santos Bocal Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión ejecutiva que se deduce por la entidad promotora del presente litigio tiene su base en el articulo 1.429 núm 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.435 de la misma y con los artículos 49 y 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque , referidos todos ellos al carácter ejecutivo de la Letra de cambio, de la que se deriva para el aceptante la obligación de pagarla a su vencimiento, como así resulta de los artículos 33 y 40 de la Ley últimamente citada. Efectivamente, la obligación de pago reclamada por la parte actora viene fundada en un conjunto de 23 letras de cambio cuyo total importe asciende a la suma de 14.465.000 pesetas, cada una de las cuales resulta librada por la actora "R.J.M intervenciones S.L.," figurando aceptada por la hoy apelante, " DIRECCION000 ). Los efectos en que se funda la ejecución, fueron desatendidos a sus respectivos vencimientos, como así acredita la diligencia extendida por la entidad tomadora, que figura al dorso de los mismos, lo que dio lugar a las correspondientes devoluciones bancarias, que generaron gastos ascendentes a 365.934 pesetas, que también se reclaman. Nos hallamos; en definitiva, ante un conjunto de títulos de perfecta regularidad formal, acomodados a las prescripciones del articulo 1° de la mencionada Ley Cambiaría, por lo que representando los mismos una deuda liquida y vencida, notoriamente superior a 50.000 pesetas, ha de entenderse "prima facie" que de ellos se deriva la eficacia ejecutiva pretendida por la parte actora.

SEGUNDO

La oposición que con tanta amplitud se desarrolla por la parte demandada, y ahora apelante, se basa en esencia en las tres siguientes excepciones: a) el defecto formal implicado por la insuficiencia de Timbre que se aprecia en todas aquellas letras cuyo vencimiento excede en seis meses a la fecha de su libramiento, las cuales debieron ser reintegradas con Timbre doble al figurado en las respectivas plantillas; b) la falta de representación del que firma las letras como aceptante, el cual, aunque ostentaba en la fecha de la aceptación la cualidad de Presidente de la Confederación demandada, no estaba sin embargo autorizado para ello por la Junta Directiva; c) la falta de provisión de fondos que respalde cada una de las letras giradas, por cuanto la parte que las librara no prestó cumplimiento, a juicio de la oponente, a las obligaciones causales que le incumbían; y d) compensación de créditos en la cantidad concurrente, por excesos pagados por DIRECCION000 en relación con los trabajos desarrollados. La primera de las relacionadas excepciones daría lagar a la nulidad del Juicio Ejecutivo, por aplicación del artículo 1.467.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de los pretendidos defectos extrínsecos que presentan las letras afectadas por la insuficiencia de Timbre. Las restantes, impedirían pronunciar Sentencia de remate, según previene el artículo 1.473.2° del Ordenamiento procesal citado.

TERCERO

Ciertamente, once de las veintitrés letras de cambio que han sido objeto de ejecución aparecen extendidas sobre plantillas a las que se incorpora el Timbre simple correspondiente a la cuantía de cada una de ellas, pese a que sus respectivos vencimientos tendrían lugar después de haber transcurrido mas de seis meses desde la fecha de su libramiento. Se habría quebrantado así la disposición contenida en el articulo 36.2 de la Ley sobre...

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