SAP Sevilla 85/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:1005
Número de Recurso510/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a dieciseis de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 521/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla , promovidos por DOÑA María Virtudes representada por el Procurador Don Víctor M. Roldán López contra la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER) representada por el Procurador Don Francisco Rodríguez González, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Abril de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. Roldan Lopez en nombre de Dª María Virtudes contra la entidad de Seguros Caser Cia de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el procurador Sr. Rodriguez Gonzalez, sin imposición de costas.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 8 de Febrero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de Febrero de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Víctor Roldán López, en nombre y representación de Doña María Virtudes , se presentó demanda contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., (CASER), solicitando que se le condenase al pago de 52.407,55 euros en concepto de prestación del seguro de vida contratado, por la contingencia de invalidez absoluta o muerte del asegurado. Pago que deberá realizar íntegramente a la actora o a Unicaja respecto del capital pendiente de amortizar del préstamo al que se hallaba vinculado el seguro, y el resto a la actora. La entidad demandada se opuso, alegó falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque se trata de un seguro con capital máximo garantizado, de modo que sólo puede abonarse la cantidad pendiente de amortización y, por último, conducta dolosa por parte del asegurado que no declaró una intervención quirúrgica de importancia que se le había practicado. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al estimar que se habían ocultados datos trascendentales de modo doloso.

SEGUNDO

La disconformidad de la Sra. María Virtudes con la Sentencia recurrida reside, esencialmente, en estimar que su marido, Don Pedro Jesús , no incurrió en conducta dolosa al responder al cuestionario que le sometió la entidad aseguradora, como acto previo para formalizar el contrato de seguro de vida.

A estos efectos, la Ley de Contrato de Seguro establece, entre las obligaciones del tomador del seguro y también del asegurado, la de realizar una declaración detallada sobre el riesgo. En concreto, el artículo 10 dispone en su redacción actual, tras la reforma introducida por la Ley 21/90 de 19 de diciembre que: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él". En definitiva, la liberación del asegurador sólo se producirá cuando haya sometido al tomador o asegurado al cuestionario y concurra dolo o culpa grave, siempre que se trate de cuestiones de influencia en la valoración del riesgo.

Por dolo ha de entenderse como señala la Sentencia de 3 octubre 2003 : "el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil , es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996 , requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad". La Sentencia de 12 de julio de 1.993 nos dice que: "El dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlo sabido la otra parte, influiría decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra su encaje legal en el artículo 1269 del Código Civil ", en parecidos términos señala la Sentencia de 30 de enero de

2.003 declara que: "cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1269 del Código Civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario".

Por culpa se entiende cuando se actúa obviando o careciendo de las habituales diligencias ante un suceso plenamente previsible o evitable. La Sentencia de 24 de septiembre de 2.002 nos dice que, la culpa no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable. La conducta culposa, como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996 , es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código , esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitacióndel riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.

Este deber del asegurado requiere que dé una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, desde luego teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual que establece el artículo 10 de la Ley de contrato de Seguro , o en cualquier momento durante la...

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