SAP Sevilla 43/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2000:1822
Número de Recurso3/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2000

Rollo nº 3-99-A (de enjuiciamiento)

Procedimiento Abreviado nº 234-96

Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente.

Javier González Fernández.

Miguel Ángel Gómez Pérez

Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); CP73 (Código Penal derogado de 1973).

Sevilla a 12 de abril de 2000

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes en este proceso:

  1. - El Ministerio Fiscal.

  2. - El acusado Fidel , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 22 de octubre de 1965, hijo de Cristóbal y de Josefa, natural de Valdepeñas y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de ignorada solvencia, representado por el procurador Luis Zaragoza de Luna y defendido por el letrado José María Díaz del Cuvillo.

  3. - El acusado Manuel , titular del documento nacional de identidad nº NUM001 , nacido el día 21 de septiembre de 1973, hijo de Modesto y de Carmen, natural de Barcelona y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de ignorada solvencia, representado por el procurador Julio Paneque Guerrero y defendido por el letrado Ángel Martín Durán.

  4. - El acusado Simón , titular del documento nacional de identidad nº NUM002 , nacido el día 16 de julio de 1945, hijo de Francisco y de María, natural de Jerez de los Caballeros y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de ignorada solvencia, representado por el procuradorMauricio Gordillo Cañas y defendido por el letrado Antonio Jesús Nieto Gallardo.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar los días 13 y 14 de marzo del año en curso, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, documental reproducida, y declaración de los testigos Jesús Manuel , Juan Pablo , Melisa , Andrés , Clemente , Esteban

, Germán , Javier , Miguel , Rogelio , Víctor , Luis Angel , Juan Luis , Marco Antonio , Bartolomé y Domingo .

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: a) el acusado Fidel es autor de un delito continuado de cohecho de los artículos 386, 389, 393 y 69 bis CP73, por el que procede imponerle dos años de prisión, accesorias legales, multa de 40.000 pesetas con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, ocho años de inhabilitación especial para ejercer cualquier puesto en la función pública o fuerzas de Seguridad del Estado, más costas; b) los acusados Manuel y Simón son autores de un delito de cohecho de los artículos 391 y 393 en relación con el 386 CP73, por el que procede imponer a cada uno de ellos un año de prisión menor, accesorias legales, multa de 10.000 pesetas con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, más costas.

Cuarto

Las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas solicitando su absolución.

Quinto

Se documenta y firma esta resolución fuera del plazo legal, por el trabajo pendiente.

HECHOS PROBADOS

Primero

Durante los años 1994 y 1995 cuando los guardias civiles adscritos a la Agrupación de Tráfico del Cuerpo encontraban en vías públicas vehículos de motor que era preciso retirar con grúas, si era necesario ayudar a sus conductores o propietarios se ponían en contacto mediante su emisora con la denominada Central Cota de la Guardia Civil. Cuyo personal se encargaba de localizar a la grúa que había de retirar el vehículo, sin que por este servicio que prestaba la Guardia Civil tuviera que abonarse cantidad alguna.

Segundo

En fecha no determinada del mes de junio de 1994 el acusado Fidel , cuyas circunstancias personales ya se han dicho, guardia civil adscrito a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Subsector de Sevilla), cuando ejercía sus funciones en la carretera N- IV, provincia de Sevilla, exigió al acusado Manuel , también circunstanciado, el pago de cierta suma de dinero para que pudiera retirar de la carretera un automóvil Renault-5 averiado con un camión-grúa de su propiedad. Ello en lugar de avisar a la Central Cota. Manuel accedió, no entregó entonces dinero alguno a Fidel , y con la grúa retiró el Renault-5.

Tercero

Pocos días después Fidel supo cuando ejercía sus funciones como guardia civil, que en la misma carretera N-IV junto a la Urbanización Tarazona había aparecido la motocicleta Honda RA-....-RX . No avisó entonces tampoco a la Central Cota, sino que telefoneó a Manuel y le dijo que podía retirarla con su grúa si le abonaba determinada cantidad de dinero. Manuel se mostró conforme, retiró la motocicleta con su grúa, y muy pocos días después entregó a Fidel -5.000- pesetas por haberle permitido retirar el Renault-5 y la motocicleta Honda.

Cuarto

Con posterioridad y antes de que hubieran transcurrido diez días desde el trato relativo al Renault-5 entre Fidel y Manuel , éste contó todo lo ocurrido al cabo de la Guardia Civil Domingo . El cual lo puso en conocimiento de sus superiores, que acordaron y así se hizo que se investigaran esos hechos.

Quinto

El día 16 de julio de 1995 Andrés , conductor de un camión-grúa al servicio de su propietaria la empresa "Talleres y Grúas Auto-Corcón" retiró de la autovía SE-30 del término municipal de Sevilla, el automóvil averiado Renault-19 Y-....-Y y lo llevó hasta los talleres de la empresa. Poco tiempo después, al cobrar su nómina una oficinista de la empresa le dijo que se le descontaban -4.000- pesetas, importe de la comisión que se había abonado a determinado guardia civil por haber avisado y permitido la retirada de aquél vehículo. En aquella época uno de los propietarios de "Talleres y Grúas Auto-Corcón" era el acusado Simón , cuyas circunstancias personales ya se han dicho.

Sexto

El día 24 de enero de 1995 en la carretera SE-111 Sevilla-Lora del Río, donde estaba ejerciendo sus funciones como guardia civil Fidel , Clemente retiró con su camión grúa un automóvil Renault-Chamade accidentado, del que había tenido conocimiento por la Central Cota de la Guardia Civil. Unos dos meses después Fidel le pidió dinero por haberle dejado retirar ese vehículo, negándose a ello Clemente . Durante los años 1994 y 1995, en tres o cuatro ocasiones más también le pidió dinero Fidel por la retirada de otros vehículos de motor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Al iniciarse el juicio oral la defensa del acusado Fidel planteó tres cuestiones previas, que fueron entonces desestimadas. Ello por razones que conviene volver a exponer y glosar.

En primer lugar en opinión de dicha parte este Tribunal debía inhibirse a favor de la Jurisdicción Militar, porque en último caso los hechos serían en todo caso constitutivos de un delito del artículo 191 del Código Penal Militar (CPM, aprobado por Ley Orgánica 13/1985 de 9 de diciembre), que se refiere al "...militar que, prevaliéndose de su condición, se procurase intereses en cualquier clase de contrato u operación que afecte a la Administración Militar...". La cuestión ya fue resuelta por la Jurisdicción Militar. Este proceso fue antecedido de otro tramitado por dicha Jurisdicción, en el cual recayó auto acordando la inhibición en favor de la Jurisdicción Ordinaria (folios 2 a 32 y 110 a 145 de la causa); y por cuanto a continuación se dirá, los hechos constituyen un delito de cohecho previsto en el Código Penal Común. Por otra parte del propio enunciado del artículo 191 CPM, que regula uno de los delitos "contra la Hacienda en el Ámbito Militar", se infiere que en ningún caso podría ser de aplicación a los hechos que ya hemos declarado probados. Ya que no se ha probado dato alguno para poder inferir que los actos del guardia civil acusado Fidel tuvieron relación con "cualquier clase de contrato u operación que afecte a la Administración Militar".

Segundo

La misma defensa de Fidel planteó también como cuestión previa la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24.2 CE puesto en relación con el artículo 790.5.6.9 LECR. Ya que, dijo, en este proceso se acordó la competencia de los Juzgados de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos en primera instancia por medio de auto que no ha sido anulado. La misma cuestión fue examinada y desestimada por este mismo Tribunal mediante el auto nº 171/1999 de 16 de julio, dictado para resolver recurso de queja interpuesto precisamente por la defensa de Fidel . Testimonio de dicho auto, obra a los folios 52 a 54 de este rollo; y a sus razonamientos sólo cabe agregar que de acuerdo con el artículo 238.1º LOPJ, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

Tercero

La tercera y última cuestión previa planteada por la defensa de Fidel fue la siguiente: esta causa se inició sin que previamente se formulara denuncia en sentido estricto, y por ello son nulos los documentos de sus folios 4 al 7 y en consecuencia todo el procedimiento en virtud de la doctrina de los frutos del árbol prohibido.

Pues bien la Guardia Civil llevó a cabo las primeras indagaciones...

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