SAP Sevilla 398/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2000:3522
Número de Recurso102/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución398/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2000

Rollo nº 102-00-B (apelación contra sentencia)

Procedimiento Abreviado nº 425-99

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente.

Javier González Fernández.

Juan José Romeo Laguna.

Siglas que se emplean: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); STS (sentencia del Tribunal Supremo)

Sevilla a 21 de julio de 2000

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 1º de febrero del año en curso: A) declarando probados los siguientes hechos: "...El 16 de octubre de 1990 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de esta capital dictó sentencia en los autos 329/90 decretando la separación matrimonial de Eusebio y Paloma , y estableciendo con cargo a aquel, una pensión alimenticia a favor de las dos hijas del matrimonio ascendente a un 4º% de sus ingresos netos. Desde mayo de 1966 Eusebio no ha satisfecho cantidad alguna en pago de dicha pensión, sin que se haya acreditado que contara con ingresos al efecto";

  1. absolviendo al acusado Eusebio del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 CP, cuya comisión le habían atribuido el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusadora particular Paloma ; C) declarando de oficio las costas.

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de la acusadora particular.

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

HECHOS PROBADOSNo se aceptan en su integridad los estimados acreditados en la sentencia de primera instancia. En su lugar se formulan los siguientes:

"Primero.- El acusado Eusebio , nacido el 28 de junio de 1962, y la acusadora particular Paloma , nacida el 30 de mayo de 1966, contrajeron matrimonio y tuvieron dos hijas llamadas Celestina , nacida el 22 de abril de 1985, y Irene , nacida el 24 de febrero de 1988".

"Segundo.- En el proceso nº 329-90 del Juzgado de primera instancia nº 7 de Sevilla recayó sentencia de fecha 16 de octubre de 1990 decretando la separación matrimonial de aquéllos y fijando a cargo del Sr. Eusebio y en favor de sus dos hijas una pensión alimenticia de "un 40% de sus ingresos netos, deducidas únicamente las retenciones legales,....y actualizables anualmente conforme al IPC...". Dicha sentencia fue confirmada en esos pronunciamientos por la que dictó la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) el día 26 de mayo de 1992".

"Tercero.- En diciembre de 1993 reconoció la Jurisdicción Civil la eficacia de la sentencia canónica de 22 de mayo de 1992 que decretó la nulidad del matrimonio entre la Sra. Paloma y el acusado. Éste contrajo matrimonio con Constanza el 4 de diciembre de 1998".

"Cuarto.- Desde el mes de mayo de 1996 hasta el 1º de febrero del año en curso el acusado no ha abonado cantidad alguna para el pago de la pensión alimenticia antes mencionada. En ese periodo de tiempo contó con ingresos y recursos económicos para hacerla efectiva".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por las razones que a continuación se expondrán, estimamos la apelación interpuesta por la acusación particular, revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal, y condenamos Eusebio como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestación económica del artículo 227.1 CP.

Segundo

Los elementos esenciales de ese delito son: A) en el plano objetivo: a) la existencia de cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos; b) y el impago total o parcial con entidad bastante de esa prestación por el obligado a cumplirla, durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Ello con independencia de que el beneficiario resulte o no perjudicado económicamente; y de que haya o no instado de la jurisdicción civil la adopción de medidas cautelares sobre el patrimonio del obligado para conseguir el abono de la prestación; B) en el plano subjetivo, el dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla. Siendo naturalmente aplicables a este delito de omisión las reglas generales sobre culpabilidad y exención de responsabilidad, cuando se acredite la imposibilidad del pago de la prestación (de manera que no puede asimilarse esta figura a la anacrónica prisión por deudas).

Por otra parte según reiterada jurisprudencia (SSTS 3-3-87, 26-4-88, 24-1-90 y 21-9-92) el abandono de familia es un delito permanente, al que por tanto no son de aplicación las reglas de la continuidad delictiva (artículo 74 CP). Su consumación se inicia en efecto cuando se dan los elementos constitutivos del tipo y termina con la cesación del ataque al bien jurídico protegido

Y conviene también, antes de analizar los hechos objeto de este proceso, recordar dos reglas procesales importantes. La primera, que es la acusación y no la defensa la que tiene que probar los elementos esenciales del delito de que se trate, tanto objetivos como subjetivos. La segunda, que una vez acreditados todos esos elementos, cuando se trate de hechos excluyentes de la antijuridicidad o de la capacidad de culpabilidad, no bastara su mera alegación por la defensa para que la acusación se vea obligada a acreditar que no son ciertos; y si se trata de datos que sólo tiene a su disposición la defensa, es claro que sólo ésta podrá aportarlos.

Tercero

En nuestro caso la existencia y vigencia de la pensión alimenticia tenida en cuenta por la Sra. Juez de lo Penal y referida en el relato de hechos probados de esta sentencia, ha quedado acreditada por la documentación aportada del proceso de separación matrimonial ya mencionado (folios 4 a 10 y 410 a 413 de la causa, como los demás que se mencionarán); y la propia defensa del acusado ha reconocido que no ha abonado cantidad alguna para satisfacer esa pensión desde el mes de mayo de 1996, ya que no ha recurrido la sentencia de primera instancia y se ha limitado a impugnar la apelación que resolvemos. De manera que está conforme con el relato fáctico de esa resolución, en el cual como hemos visto se estimaacreditado tal impago.

Esto sentado el análisis de las pruebas practicadas nos ha llevado a la conclusión de que en el periodo de tiempo a que este proceso se refiere (mayo de 1996 a primeros de febrero del año en curso), el acusado contó con recursos económicos para satisfacer la pensión y sin embargo no lo hizo ni siquiera en una mínima parte, desentendiéndose de las necesidades esenciales de sus dos hijas menores de edad. Así lo creemos, por cuanto a continuación se expone.

Cuarto

El informe que el detective privado Héctor ratificó en el juicio oral (folios 13 a 67, 399 y 434v-435) evidencia que cuando menos a finales de marzo y a primeros de abril de 1998 utilizó el acusado habitualmente el turismo Saab X-....-XF , cuyo titular administrativo era entonces " DIRECCION000 ." (folios 212 a 214). La mayoría de las participaciones de esa empresa pertenecían a Concepción y a sus hijos menores de edad, y su DIRECCION003 único era Luis Carlos (folios 188 a 206). Éste, esposo de la Sra. Concepción , ha manifestado (folios 238 y 435-435v) ser amigo del acusado y que por esa razón de amistad le dejaba en ocasiones el automóvil Saab; y tanto el Sr. Luis Carlos como el acusado han asegurado que este último nunca trabajó para " DIRECCION000 .". Pues bien los folios 280 a 282 acreditan con relación al ejercicio fiscal de 1997 que el acusado percibió de " DIRECCION000 ." una retribución de -1.012.054-pesetas.

Quinto

En los mismos documentos de los folios 280 a 282 aparece el Sr. Eusebio como titular de cuatro cuentas corrientes. Lo cual no se corresponde con persona que no ha podido...

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