SAP Sevilla 372/2002, 2 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2002:3505
Número de Recurso174/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución372/2002
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2002

Rollo nº 174-02-A

Juicio de faltas nº 798-01

Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla

Magistrado: Antonio Gil Merino.

Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 2 de septiembre de 2002

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de Instrucción dictó sentencia el día 28 de enero del año en curso: I) condenando a la acusada Leonor como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, a una pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros y un día de privación de libertad en caso de impago de cada dos de esas cuotas, imponiéndole también el pago de la mitad de las costas; II) condenando a la acusada Inés como autora de otra falta de lesiones del artículo 617.1 CP, a una pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros y un día de privación de libertad en caso de impago de cada dos de esas cuotas, imponiéndole también el pago de la mitad de las costas.

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la acusada Leonor , solicitando su absolución y que la acusada Inés la indemnizara por los perjuicios sufridos.

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusada Inés .

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo y se designó al magistrado que dicta esta resolución para resolver el recurso.

HECHOS PROBADOSSe aceptan y se dan por reproducidos los considerados acreditados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La apelación que nos corresponde resolver se fundamenta en primer lugar en un supuesto error judicial en la valoración de las pruebas, pero no contiene datos ni razonamientos que demuestren ese supuesto error; y la opinión de la única apelante Leonor no puede prevalecer sobre las conclusiones de la juzgadora de la primera instancia.

En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECR. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas.

Y en tercer lugar porque la Sra. Juez de Instrucción contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECR. Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador (a) de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" (SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994). El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos. Sin embargo dándose los anteriores presupuestos ha de prevalecer la valoración probatoria del juzgador(a) de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.

Segundo

Dadas las alegaciones de la apelante, conviene añadir al respecto que declarando en el juicio las dos acusadas y la testigo Marisol , esta última no presenció los hechos y no ha aportado ningún dato relevante; y en cuanto a las dos acusadas, sus versiones son contradictorias y no se han acreditado datos que permitan aceptar una u otra de dichas versiones.

Tercero

La apelante Sra. Leonor ha solicitado su absolución porque según dice obró en legítima defensa al ser agredida injustamente sin previa provocación su parte por la Sra. Inés .

Pues bien como la Sra. Juez de Instrucción estableció valorando acertadamente las pruebas, Leonor y Inés en el curso de la discusión que mantuvieron acabaron por agredirse recíprocamente la una a la otra; y según reiteradísima jurisprudencia, no puede apreciarse la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, cuando se trate de situaciones de riña aceptada por los contendientes.

Cuarto

El Tribunal Supremo ha declarado al respecto: I) que la previa agresión ilegítima es un requisito esencial de la eximente de legítima defensa (artículo 20.4º CP) y de la eximente incompleta de la misma naturaleza (artículo 21.1ª CP); II) que las situaciones de riñas recíprocamente aceptadas excluyen la posibilidad de la existencia de dicha previa agresión ilegítima a la que pudiera responderse de forma defensiva, porque se produce entonces un enfrentamiento o confrontación en que cada uno de los contendientes acepta el reto del contrario, convirtiéndose también en agresor; y ello cualquiera que hubiera sido hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza. Ya que cuando los contendientes proceden de esa manera, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y primitiva; y uno y otro, por tanto, se colocan fuera del Derecho y de la legítima defensa que como causa de justificación...

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