SAP Sevilla 4/1997, 29 de Julio de 1997

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
Número de Recurso1673/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/1997
Fecha de Resolución29 de Julio de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA Nº 4/9 7

Iltmo. Sr. Magistrado Presidente

D. José Manuel de Paúl Velasco .

En la ciudad de Sevilla,aveintinueve de julio de 1997

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco e integrado por los Jurados que se dirán, ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de homicidio o asesinato contra D. Luis , hijo de Antonio y de Rosario, nacido el 27 de marzo de 1942, natural y vecino de Pruna, con DNI. nº NUM000 , casado, agricultor, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no establecida, en prisión provisional por esta causa desde el 13 de noviembre de 1996, en cuya situación continúa. Se halla representado por la Procuradora Da Reyes Gutiérrez de Rueda y García y defendido por el Letrado D. Antonio Cabral Sánchez.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Abogada Fiscal Dª. Margarita Viera Diez, y la acusadora particular Da María Rosa , representada por el Procurador D. Francisco Rodríguez González y defendida por el Letrado D. Manuel Soto Díaz.

Han integrado el Jurado Dª Claudia , D. Jon , Da Francisca , D. Blas , Dª Mercedes Dª Teresa , Dª Amelia , Da Cristina y Dª Lucía , actuando esta última como Portavoz.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nB2 de Morón de la Frontera, el cual había acordado la apertura del juicio oral contra D. Luis por el hecho de haber dado muerte de un navajazo a D. Darío .

Personadas en forma las partes ante este Tribunal dentro del término del emplazamiento, sin que ninguna de ellas propusiese cuestiones previas, por auto de 26 de mayo de 1997 se determinaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en dicha resolución se establecen; señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 22 de julio de 1997.

En la fecha señalada se constituyó el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio ensesiones consecutivas que se prolongaron hasta el día 24 de julio de 1997, practicándose durante las mismas toda la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en acta.

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivas de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , designando como autor del mismo al acusado Luis , en quien no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad, interesando se le impusiera la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas e indemnización a Da María Rosa en quince millones de pesetas.

En igual trámite, la acusación particular calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato del articulo 139.1ª del Código Penal , designó como autor al acusado Luis , sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad, e interesó se le impusiera la pena de veinte años de prisión, costas -incluyendo las de la acusación particular- e indemnización a Da María Rosa en veinticinco millones de pesetas.

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, interesó un pronunciamiento libremente absolutorio, basado tanto en el carácter fortuito del hecho como en el trastorno mental transitorio que sufría el acusado.

TERCERO

Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado- Presidente sometió al Jurado el objeto del veredicto, redactado en la forma que consta en acta, con las modificaciones que se introdujeron en el mismo como resultado de la previa audiencia de las partes. Tras las instrucciones del Magistrado-Presidente, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar; leyéndose el veredicto en audiencia pública el día 25 de julio de 1997 . En dicho veredicto se declaraban probados los hechos que en su lugar se consignarán y se declaraba al acusado culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Darío , asumiendo la gran probabilidad de que muriera como consecuencia de su acción. Asimismo el Jurado se manifestaba favorable a que en la propia sentencia se proponga un indulto parcial.

CUARTO

Siendo el veredicto de culpabilidad, a la vista de sus términos el Ministerio Fiscal informó que por aplicación del artículo 68 en relación con el 138, ambos del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión, manteniendo sus conclusiones sobre responsabilidad civil. La acusación particular manifestó su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y mantuvo sus conclusiones sobre responsabilidad civil. La defensa informó que debería imponerse en su límite mínimo la pena del delito de homicidio rebajada en dos grados, solicitando la pena de dos años y medio de prisión.

HECHOS PROBADOS

  1. El Jurado ha declarado probados, con la mayoría necesaria en cada caso, los hechos siguientes:

    [1l Sobre las 21 horas del día 12 de noviembre de 1996, en el bar "El Chiringuito" de la localidad de Pruna, el acusado Luis asestó a Darío un navajazo en el costado izquierdo.

    [2l Tal navajazo causó la muerte del Sr. Darío .

    [4l Al dar el navajazo al Sr. Darío , el acusado sabía que era muy probable que con ello le causara la muerte, y pese a ello no le importó asumir el riesgo de ese resultado mortal.

    [9l Al apuñalar al Sr. Darío el acusado actuó impulsado por la ira que le produjeron los insultos y agresiones que inmediatamente antes le había dirigido en público, de forma unilateral y provocadora, el propio Sr. Darío .

    [12l Como consecuencia de la circunstancia anterior, el acusado tenía disminuida de forma importante la capacidad de controlar sus impulsos.

  2. En cuanto a los hechos atinentes a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, el Magistrado-Presidente declara probado lo siguiente:

    D. Darío , de treinta y dos años de edad, estaba casado con Da María Rosa , habiendo nacido de este matrimonio un hijo, a la sazón de cinco años de edad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prescribe que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, como es el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Dando cumplimiento al precepto transcrito, es obligado consignar que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto de prueba de cargo practicada válidamente en el acto del juicio y con aptitud suficiente para enervar la aludida presunción constitucional.

En primer lugar, el hecho básico del apuñalamiento de la víctima por el acusado tiene apoyo directo en las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales de su acción, aunque la mayoría de ellos sólo viera ésta de manera fragmentaria e incompleta, ya en su comienzo, ya en su fase epilogal.

La imputación objetiva del resultado mortal a la acción del acusado encuentra apoyo probatorio tanto en la declaración testifical del médico de urgencias que trató en vano de salvar la vida del herido como, sobre todo, en el dictamen pericial de los médicos forenses que efectuaron la autopsia.

La intención del acusado al asestar el navajazo, como hecho interno que es, no encuentra correlato en una prueba directa; pero el Jurado ha podido deducirla válidamente, conforme a las instrucciones que al respecto le fueron dirigidas, de elementos indiciarios tales como el propio desarrollo de los hechos, la naturaleza y profundidad de la herida, tipo de arma empleada, parte del cuerpo afectada, energía puesta en el ataque y reiteración del mismo; datos todos ellos que sí tienen un apoyo directo en la prueba testifical y en la pericial médica.

Se cumplían, pues, las condiciones derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto a la existencia de prueba de cargo apta para fundar la condena del acusado, por lo que no se procedió en su momento a la disolución anticipada del Jurado que prevé el artículo 49 de su Ley reguladora; permitiéndose así que el Jurado entrase en la deliberación para apreciar en ella según su conciencia la prueba practicada.

SEGUNDO

Los hechos, tal como han sido declarados probados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad emitido por éste, constituyen un delito de homicidio doloso, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal ; por cuanto determinado sujeto activo puso fin a mano airada a la vida del infortunado Sr. Darío , aceptando la eventualidad de causarle la muerte, como de hecho ocurrió..

El Jurado ha declarado probada, como antecedente lógico, la realización de un hecho apto para ocasionar la muerte de otra persona, como es el de darle un navajazo en el costado (nº 1); ha considerado "evidente" la relación de imputación objetiva entre esa acción y el resultado mortal efectivamente producido (nº 2); y ha estimado igualmente que tal resultado fue abarcado por el conocimiento y voluntad del autor, no en forma de dolo directo (nº 3, declarado no probado), pero sí de dolo eventual (nº 4). En perfecta coherencia con esta base fáctica, el veredicto sobre culpabilidad declara al acusado no culpable de haber dado muerte intencionadamente al Sr. Darío ; pero sí, en cambio, culpable de haberle dado muerte, asumiendo la gran probabilidad de que muriera como consecuencia de su acción.

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