SAP Soria 56/1998, 31 de Marzo de 1998

PonenteEUGENIO LOPEZ LOPEZ
Número de Recurso44/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/1998
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Soria

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria, en el juicio de cognición n° 288/97 . Han sido partes:

Como demandada apelante, Hermanos Lavilla, S.L., representado por la Procuradora Sra. San

Miguel Bartolomé y asistidos por el Letrado Sr. Lucas Santolaya; y como demandante apelada,

Mapfre, representada por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Ladera

Sainz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Qué estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y, representación de MAPFRE contra HERMANOS RUIZ LAVILLA S.L. representada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 427.358 ptas., más los correspondientes intereses legales así como al pago de las costas causadas en la presente instancia".SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a la otra parte, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil n° 44/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. Eugenio López López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan ni sean incompatibles con los que siguen y que, por ende, se tienen aquí por reproducidos.

PRIMERO

Mapfre - Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija -, la demandante, y "Transportes Hermanos Ruiz Lavilla, Sociedad Limitada", la demandada, "ab initio" según la demanda, Hecho PRIMERO, al folio 1 - concertaron, en póliza ("sic") NUM000 , de fecha 30 de diciembre de 1.996, el seguro de responsabilidad civil de la "cabeza tractora" del camión marca "MAN-19362", matrícula SO-8133-D, con vigencia desde 30 de Diciembre de 1996 hasta 30 de Diciembre de 1997, de duración renovable y, con forma de pago, trimestral (v. Docto 1 de la Demanda, al folio 3), siendo satisfecho, por la demandada el recibo del primer trimestre (de 30-12- 96 a 30-3-97) y dejando -la propia demandada- sin pagar los otros 3 trimestres (el 2º, del 30-3-97 al 30-6-97; el 3°, del 30-6-97 al 30-9-97, y el 4º del 30-9-97 al 30-12-97), so pretexto de que la "duración del seguro" en cuestión era trimestral (del 30-12-96 al 30-3-97) y NO ANUAL (del 30-12-96 al 30-12-97) como (según la demandada) pretende la parte Actora.

Sin embargo, en el acto del juicio (al que asistieron las procuradoras y los Letrados -directores de ambas partes), el Abogado del demandante ratificó la demanda y solicitó el recibimiento a prueba, aclarando el Hecho PRIMERO de la demanda -al amparo del art°. 52 del Decreto de 21-Noviembre-1952 - en el sentido de que la póliza primigenia se suscribió en 30 de diciembre de 1.993, renovándose - -desde, entonces- "anualmente" y, para corroborar este aserto, recibido que fue el pleito a prueba, dicha parte demandante, propuso la siguiente: a) dio por reproducida la acompañada a la demanda -entre ella, el, documento 1 de la demanda, o sea la póliza ("sic") al principió aludida-; b) interesó que sé requiriese a la demandada para que aportase el ejemplar de la póliza que obrase en su poder; c) sé instase a Mapfre -la propia demandante-, en su domicilio, que certificara, en relación a la póliza NUM001 : 1) si tal póliza remontaba su origen al día 30- 12-1993, en que se le asignó el nº 52 de 1994; 2) si tal póliza, desde su creación, sé había ido prorrogando año tras año, y 3) si los números de dicha póliza " NUM001 " significan; Los dígitos 94 el año de su inicio; 042 el código provincial; 00052 el número correlativo del seguro, y 8, las modificaciones habidas en la póliza,- y, d) confesión-judicial del representante legal de la demandada bajo juramento indecisorio.

Y, la parte demandada, al conferírsele la palabra para proponer pruebas, con carácter previo e invocando también -como la demandante- el artº. 52 del Decreto de 21-Noviémbre-1952 : En "primer término, se opuso a lo alegado por la demandante acerca de la existencia ya en 1993 de la póliza y a que se tuviera en cuenta en el proceso tal alegación de la demandante, por suponer dicha aclaración afirmó- la introducción -en el proceso- de un "hecho nuevo" que altera los fundamentos de la "litis"; y, en segundo-lugar, impugnó la petición de prueba documental de la demandante consistente en que se aportase a las actuaciones el ejemplar cié la póliza igual al adjuntado por la demandante como documento 1 de la demanda, ya que -redarguyó- tal póliza es un documento que no está entre los contemplados por el art° 506 de la L.E.C . a cuyo pedimento, el Juez "a quo" decretó no haber lugar a la impugnación, meritada, por ser improcedente, y no ser el momento procesal oportuno; presentando la demandada su protesta al respecto, para ser tenida en cuenta, a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Ahora bien, la demandanta apelante aduce los siguientes motivos de apelación, en escrito , "ad hoc" -obrante a los folios 58 a 64- Muestra su disconformidad con los hechos a que se contrae el F. J. II de la sentencia "a quo", puesto que el análisis de las pruebas practicadas es -dice,- "manifiestamente incorrecto",- ya que: a), el recibo inicial previsto en la póliza ("sic") aportada con la demanda como documento 1, suma 142.842 ptas., y el recibo abonado por la demandada, importa sólo 137.651 pts., (v fs. 3 - documento 1 de la demanda- y 4 documento 2 de -la demanda-; así como los fs. 31 -párrafos 1º y - último-, y.35 documentos 2 y "2 bis" -s in -foliar- de la- contestación a la demanda); b) reitera que la "aclaración" (por la demandante, en el acto del juicio -v folio 44-) de que la póliza primigenia se suscribid en 30-12-1993 y, luego, sino solución de continuidad, se renovó "anualmente", es un "hecho nuevo" que altera los fundamentos ("sic") de la "litis" ysin embargó, se convierte en uno de los pilares de la sentencia recurrida; c) el recibo pagado por la demandada se refiere a la póliza 275-9404200052(1 con periodo de vigencia desde 30-12-96 hasta 3073-97 e importa 137.651 ptas. ¿ t) la certificación -aportada por Mapfré en fase de prueba- refiere que la póliza 275-540.420052 tiene su origen en 30-12-93, aclara qué significan cada uno de tales números y afirma que, desde su creación, se ha ido prorrogando anualmente; e) invoca lo absuelto en confesión judicial por el representante, legal de su patrocinada respecto de las posiciones 2ª a 6ª (v, fs. 60, ap. e) y f. 61, 7 primeros párrafos); f) pone, de manifiesto que el duplicado de la póliza ("sic") -informatizada y aportada como documento 1 de la demanda- carece de firma del "tomador del seguro" -de la demandada- y, por ende, le niega v todo valor, puesto que no hay consentimiento- (v y cfr art° 1.261-1º del C c .), y además, dicho documento fue elaborado "unilateralmente" por la aseguradora...,- g) es irregular el detalle -en tal póliza ("sic") aportada como documento 1 de la demanda -del importe del recibo; 142.842 ptas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Tarragona 157/2007, 21 de Marzo de 2007
    • España
    • 21 Marzo 2007
    ...puede ser pagada a plazos, así la prima anual puede ser pactada por las partes a fin de que el tomador las abone trimestralmente (SAP Soria 31 marzo 1998, SAP Madrid Secc. 13ª 25 enero 2000 ); las partes contratantes determinarán en la póliza el tiempo del pago (art. 8.7 L.C.S.), la obligac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR