SAP Soria 133/2002, 22 de Junio de 2002

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2002:194
Número de Recurso122/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2002
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 133/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a veintidós de Junio de dos mil dos .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio procedimiento Ordinario nº 97/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 1, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante Julieta , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Martínez Felipe y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Villar Romera.

Y como apelado/a/s y demandados Lucas , Susana , representado por el/la Procurador/a Sr./a. González Lorenzo, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gómez Cabo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Martínez Felipe en nombre y representación de Doña Julieta contra D. Lucas y Doña Susana , debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formuladas contra los mismos, y todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parre demandante Julieta , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 122/02 no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron os autos conclusos, en virtud delo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandante Dª. Julieta ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 11 de marzo de 2.002, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción declarativa de daños y perjuicios y encaminada a la reconstrucción de pared medianera.

El recurso de apelación se articula en las cinco alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia infracción de los arts. 576 y 1.902 C.Civil en los que se funda la acción enderezada a obtener la reparación de los daños causados, tanto en la pared medianera como en la vivienda propiedad de la demandante-apelante, como consecuencia de las tareas de derribo realizadas por los codemandados D. Lucas y Dª. Susana en la vivienda de su propiedad.

SEGUNDO

Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación ha de tenerse presente que la servidumbre de medianería que aparece regulada en la Sección IV del Capítulo II del Título VII del Libro II del C.Civil (arts. 571 y siguientes) no constituye en rigor técnico, pese a la denominación empleada por el legislador, una servidumbre, y ello aunque la jurisprudencia más antigua (sentencias de 16-3-1.888, 12-1-1.906 ó 26-11-1.930) considere la medianería una servidumbre legal sin prescindir, no obstante, de su aspecto de comunidad. Por "medianería" tanto se puede entender una relación jurídica que se traduce en derechos y obligaciones recíprocos atribuidos a los titulares de fincas contiguas, como el elemento común que de hecho origina la separación y delimitación de las fincas; de manera que medianería es aquél conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute comun de una pared, cerca, vallado etc por parte de los dueños de edificios o predios contiguos separados por dichas divisiones. Así la opinión general, tanto en la doctrina civilista como en la propia jurisprudencia, mantiene la tesis de que la medianería es una forma especial de comunidad; pues la calificación de la medianería como servidumbre parte de un dato de hecho inviable: la división fáctica del elemento común en dos medios elementos, uno de los cuales actuaría como dominante y el otro como sirviente; y a ello cabe añadir la circunstancia de que el art. 579 C.Civil califique expresamente la medianería como "mancomunidad". La medianería se configura como una comunidad de utilización que tiene cabida dentro del marco de las relaciones de vecindad entre los predios y que se caracteriza por ser aneja a la propiedad de cada finca y especial por razón del objeto sobre el que recae; pues reconoce en los elementos comunes zonas de uso exclusivo de uno y otro medianero y no puede ser entendida en el sentido de que de que el muro o elemento medianero pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos al ser su característica principal la proindivisión del elemento divisorio en toda su extensión y espesor (sentencias del Tribunal Supremo de 5-6-1.982, 6-12-1.985, 5-10-1.989 y 12-6- 1.995).

Los arts. 572, 573 y 574 C.Civil contienen una serie de hipótesis favorables o contrarias a la medianería como consecuencia de la necesidad de regular aquellas situaciones de hecho en las que no es posible aportar un título constitutivo de la medianería o que ayude a demostrar la propiedad exclusiva de la pared, vallado, cerca, seto vivo o zanja entre predios contiguos. En cualquier caso se trata de presunciones "iuris tantum" que dispensan de prueba a los favorecidos por ellas y que pueden ser destruidas portaba en sentido contrario (art. 385 L.E.Civil de 2.000); de suerte que las presunciones favorables a la situación de comunidad especial que la medianería comporta pueden ser enervadas p& medio de título (negocio jurídico documentado que acredite la titularidad, exclusiva del elemento divisorio), por la existencia de algún signo exterior contrario a la medianería (ventana o hueco abierto en la pared o alguna otra de las hipótesis contempladas en el art. 573 C.Civil) o por cualquier otro tipo de prueba adversa a la medianería que no sea el título.

En el caso concreto sometido a la decisión de esta Sala, el visionado de la cinta videográfica que documenta el acto de la audiencia previa al juicio permite concluir que ambas partes, como consecuencia de las aclaraciones o precisiones realizadas respecto de los hechos reflejados en los respectivos escritos expositivos, convinieron en aceptar la naturaleza medianera del muro que separaba las dos viviendas situadas en los nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Renieblas hasta la altura común de las mismas (esto es, hasta la primera planta), y en este sentido ha de señalarse que de las pruebas practicadas se desprende la concurrencia de una serie de indicios favorables a la condición medianera de la referida pared hasta la altura común de las dos edificaciones colindantes, conforme a las previsiones de los ya citados arts. 572 y 573 C.Civil. Pese a que en el informe pericial aportado por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda y ratificado por su autor Sr. Luis Miguel en elacto del juicio se afirma que, en principio, la pared a la que se refiere el pleito no es medianera, sino parte de la edificación derruida propiedad de D. Lucas y Dª. Susana , sin perjuicio de un estudio más profundo de la tipología de dicha pared, lo cierto es que apoyan la tesis de la medianería, no sólo el contenido del informe documento redactado por el arquitecto superior Sr. Rubén que fue presentado por la parte actora en el acto de la audiencia previa -en el que se basa la a condición de medianera en la existencia de detalle en la planta baja, la existencia de una sola hoja en la planta primera y el hecho de que la cubierta del edificio del Nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 (de mayor altura que el edificio del nº NUM001 de la misma calle antes de sú demolición) prolongue su cubierta sobre la...

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