SAP Soria 116/2001, 16 de Julio de 2001

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2001:221
Número de Recurso85/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2001
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL N° 116/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)

En SORIA, a dieciséis de Julio de dos mil uno .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de MENOR CUANTIA 358 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 85 /2001, en los que aparece como parte apelante D. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - NUM000 representado por el procurador D. NÉLIDA MURO SALAZ, y asistido por el Letrado D. ROBERTO GALLEGO MONGE, y como apelado D. Jose Ramón representado por el procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado D. PILAR RODRIGO GARCÍA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. JoseRamón contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , N° NUM000 DE SORIA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que la demandada no tiene derecho de servidumbre alguna sobre el local propiedad de la actora, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, condenándole a retirar todos los elementos propiedad de la Comunidad del referido local; con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil arriba indicado, y después de llevar a cabo en legal forma la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso de apelación el día 5 de julio de 2001, a las 12 horas, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que manifestaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la oportuna acta, quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Soria ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria en fecha 28 de marzo de 2.001, por la que se estimó la demanda promovida por d. Jose Ramón en ejercicio de acción negatoria de servidumbres y se condenó a dicha Comunidad de Propietarios a retirar los elementos de su propiedad del local comercial sito en dicho edificio del que es titular el demandante. El citado recurso de apelación se articula en las seis alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia infracción de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario, de las normas del C.Civil relativas a la constitución de las servidumbres y de la doctrina sobre el abuso de derecho.

SEGUNDO

El litisconsorcio necesario es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial que opera como consecuencia de la pluralidad de partes en el proceso cuando la presencia de éstas es exigida tanto por razones de método y economía procesal como, cuando en atención a la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el proceso como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio. Su finalidad es la de mantener incólumes los principios del Derecho que preconizan que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio - manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española- y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20-6-1.984, 20-3-1.987,, 5-3-1.993, 19-1-1.995, 31-5 y 28-9-1.999). Por ello, en el poder dispositivo de las partes no entra la facultad de interpelar a quien tuvieran por conveniente eludiendo la vocación al proceso de quien debería ser llamado realmente al mismo, de manera que los Tribunales de Justicia, aún sin denuncia de pare interesada, deben apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio necesario, cuando los llamamientos debidos al proceso no se han producido. Así, como viene declarando con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para apreciar una situación de nexo litisconsorcial necesario es preciso, en primer lugar, que exista entre presentes y ausentes del proceso un vínculo común, una comunidad de riesgo procesal que haga que los ausentes no bocados a la litis tengan un interés impugnativo evidente derivado de la posibilidad de que la resolución que recaiga lesione o perjudique un derecho de que éstos son titulares; en segundo, que ese nexo o vínculo común sea inescindible, homogéneo y paritario, lo que supone una carga de intervención de las partes, cuya razón se encuentra o bien en una norma expresa que así lo establezca o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica no permita un tratamiento separado en relación a los diversos sujetos que en ella concurren; y, por último, que los ausentes del proceso no hayan prestado aquiescencia a las pretensiones de las partes, pues es innecesario traer al proceso a aquellas personas que, aún estando implicadas en la relación jurídico-material, han demostrado de manera formal y fehaciente su conformidad a determinados reconocimientos que de ellos se pretendían (así, sentencias de 30-3-1.979, 30-1-1.982, 7-10-1.993 y 17-12-1.994). En cualquier caso -como se hace constar en las sentencias del Tribunal Supremo de 8-3-1.989, 9- 6-1.992, 7-6-1.996 y 25-4-2.000- la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se extiende a los intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no opera respecto de aquellos otros sujetos a los que sólo les afecta dicha relación de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión.

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala la excepción dilatoria de litisconsorcio pasivo necesario es invocada por la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación por no haber sido traídos al pleito en calidad de demandados todos los condueños en régimen de propiedad horizontal del edificio sito en el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, a quienes-según la tesis de la parte demandada-apelante- afectaría directamente la sentencia estimatoria de la demanda, porque el pronunciamiento de dicha sentencia viene referido a elementos comunes en el régimen de propiedad horizontal, pero también a elementos privativos de cada una de las tres viviendas existentes en el edificio. La excepción dilatoria de litisconsorcio pasivo necesario ha sido correctamente desestimada por la Juez "a quo" en la sentencia de instancia, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal Supremo para supuestos de hecho similares al que es objeto del presente pleito -plasmada, por ejemplo, en la sentencia de 6-5- 1.996- ha venido considerando que no tiene por qué extenderse la legitimación pasiva a todos y cada uno de los copropietarios de un edificio que se aprovechan de una pretendida servidumbre predial que recae sobre un elemento privativo o sobre un elemento común de otro inmueble al que se reputa predio sirviente, ya que los diversos condueños del edificio pretendidamente dominante se hallan perfectamente representado por su Presidente, conforme a las funciones que legalmente tiene atribuidas éste según el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 13 L.P.H. en su redacción vigente). En este sentido resulta difícilmente cuestionable que la sentencia que estimase la demanda interpuesta por la representación procesal de d. Jose Ramón tan solo de una manera indirecta o refleja afectaría en sus derechos a los condueños del edificio en régimen de propiedad horizontal sito en el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 , porque el objeto del pronunciamiento de condena vinculado a la declaración de inexistencia de servidumbre alguna sobre el local del que es propietario el actor se refiere únicamente a elementos y servicios comunes del inmueble en régimen de propiedad horizontal (principalmente el cuarto de calderas al que se ha venido accediendo a través de dicho local, la chimenea de salida de gases procedentes de la combustión de la caldera, la boca de hombre para registro del depósito de combustible y el depósito acumulador de agua caliente sanitaria) mas no a elementos privativos de las diversas viviendas existentes en el edificio.

La cuestión resulta aún más clara si se tiene presente que el art. 6.1.5° de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil, ha venido a reconocer de forma expresa la capacidad para ser parte de las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca dicha capacidad, supuesto en el que se encuentran las Comunidades de Propiedad Horizontal a las que el art. 13.3 L.P.H. en su redacción vigente (tras la aprobación de la Ley 8/1.999, de 6 de abril) reconoce la citada capacidad de forma indirecta, mediante el otorgamiento de su representación en juicio al presidente. Así, pese que las comunidades de propiedad horizontal carecen de capacidad o personalidad jurídica, la legislación procesal les reconoce capacidad para ser parte a través de la representación en juicio por medio del órgano u órganos a los que la legislación especial en materia de propiedad horizontal les atribuye esta función representativa, por lo que es...

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