SAP Soria 38/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2003:187
Número de Recurso31/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA PENAL NÚM. 38/03

(Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria a 7 de Julio de 2003.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación nº 31/03, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 4/03, seguido por un delito de imprudencia leve.

Han sido partes:

Apelantes: D. Luis Alberto Y COOPERATIVA PERSIANERA PICOS DE URBION, representados por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz; D. Eugenio , se adhiere a dicho recurso, representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y representado por el Letrado Sr. Ruiz Navazo.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recursote apelación en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado, D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 1667/98, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 5 de mayo de 2003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " Eugenio , nacido el día de julio de 1952, y de profesión hachero había sido contratado por la empresa Cooperativa Persianera Picos de Urbión, para prestar sus servicios a dicha empresa como tal hachero, ingresando en la empresa el día 2 de mayo de

1.996, desempeñando funciones o tareas forestales de tala y desramado, estando inscrito en el régimen especial agrario de la seguridad social, como trabajador por cuenta ajena, con número NUM000 . En fecha de 15 de diciembre de 1.998, sobre las 9,30 horas comenzó a talar pinos en compañía dentro compañero Luis Andrés , en el monte de utilidad pública pinar número 84, tramo BII del paraje Valdesenderos en la zona o laderas de Valdelahierba, término de Navaleno. Realizando cortes a matarrasa y siendo el lugar representado por una ladera con una inclinación próxima a 40º y poblada de brezo, siendo en la parte más alta de la ladera, la inclinación próxima a 60º. Habiendo cortado el pino marcado con el número 166, que tenía una longitud de 12 metros y un diámetro en el punto medio de 18 cms., y un cubicaje de 0,305 metros cúbicos. Al cortar el referido pino, éste no cayó derribado al suelo, sino que por el contrario se había quedado con la copa entramada o enganchada entre las copas de otros pinos que permanecían ladera abajo.

El citado Eugenio , por su propia iniciativa y debido a su experiencia profesional, procedió a disponerse a talar y apelar otro pino que se encontraba más abajo, con el objeto de dejar libre un espacio en el bosque y que se pudiera caer al mismo el pino 166, enredado entre otros. Encontrándose de espaldas al pino 166, no observó como éste inopinadamente se desenganchó y cayó ladera abajo, golpeando a Eugenio , en la espalda y en la cara, originándole gravísimas heridas por las que fue enviado de urgencias al Hospital de la Seguridad de Soria, ingresando en la Unidad de cuidados Intensivos. Sufriendo heridas consistentes en fractura con pequeño hundimiento frontal derecho, techo órbita, traumatismo torácico, hemoneumotórax derecho, neumotórax izquierdo, fracturas costales múltiples, herida inciso contusa frontal derecha, hematoma parpebral y hematoma orbitario derecho. Siendo trasladado poco después al Hospital General Yagüe de Burgos, donde permaneció hasta el día 20 de enero de 2.999, donde fue traslado al Centro de Parapléjicos de Toledo, donde se le diagnosticó fractura de la vértebra D3 con paraplejia del mismo nivel, con fracturas de hueso frontal y maxilar derechos y fracturas costales múltiples.

El citado trabajador no utilizaba casco, ni pantalones de seguridad de fibra anticorte con refuerzos, ni tampoco existía un plan de tala en la zona donde se desarrollaba la labor por parte del citado trabajador. No existiendo en la empresa para éste tipo de trabajo un plan de evaluación y prevención de riesgos laborales. Tampoco existió ninguna actuación de la Cooperativa en orden a la formación de los trabajadores.

Con posterioridad al accidente, la empresa entregó botas con puntera de hierro homologadas, pantalón con protector homologado, guantes homologados, carrascos con protectores para oídos y para ojos homologados a las trabajadores, si bien poniendo como fecha de entrega el día 1 de octubre de 1998, antes de la fecha del accidente.

Eugenio , contrajo matrimonio con Luz , el día 4 de agosto de 1984, teniendo de dicha unión dos hijos, Catalina , nacida el día 17 de marzo de 1988, y Vicente , nacido el día 3 de junio de 1.995.

El contrato concertado entre la Cooperativa y Eugenio , como hachero, era de los denominados de "duración determinada", percibiendo el trabajador una retribución de 7.000 pesetas brutas por panadas, cotizando la seguridad social la empresa por el mismo. La nómina percibida por el citado trabajador en fecha de mayo de 1.996, fue de 144.060 pesetas netas.

El presidente de la Cooperativa Persianera Picos de Urbión, era Luis Alberto , quien trataba en nombre de la empresa con el citado trabajador.

Como consecuencia de los hechos, Eugenio , ha tenido lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico grave, con fractura de frontal derecho, hematoma epidural y numoencéfalo. Traumatismo facial con herida frontal y fractura de maxilar derecho. Fractura de D3 con paraplejia, fracturas costales con neumotórax y neumomediastino. El tratamiento del mismo fue inicialmente intubación y conexión a ventilador mecánico, estabilización hemodinámica y drenaje de neumotórax, posteriormente nutrición parentaral y antibióticos por distintas infecciones. Diagnóstico de parálisis en cuerda vocal izquierda, tratamiento postural y conservador de la úlcera sacra, tratamiento de dolor osteomuscular y radicular en la unidad de dolor, tratamiento rehabilitador y ocupacional. La primera asistencia fue seguida de tratamientomédico quirúrgico, teniendo concedido una gran invalidez por la seguridad social para el desarrollo de la totalidad de sus ocupaciones habituales. El tiempo de curación inicial fue de 375, durante los cuales permaneció hospitalizado todos ellos. Quedándole como secuelas el de paraplejia con síndrome medular transverso con lo cual no puede andar, desplazamiento siempre en sillas de ruedas, y alteraciones esfinterianas rectales y urinarias. Parálisis de la cuerda vocal izquierda con disfonía. Cicatriz de traqueotomía que ocasiona un perjuicio estético leve. Tiene la condición de gran invalido, por lo que es preciso adecuar la vivienda y rehabilitar la misma de por vida. Posteriormente ha venido a existir nueva intervención, requiriendo 13 días más de hospitalización, como consecuencia de una agravación de su estado de salud.

Del mismo modo, se ha procedido a acondicionar después del accidente tanto el vehículo propiedad del perjudicado, como la vivienda, propiedad de la madre del trabajador y que ocupaban en precario, tanto Eugenio como su esposa e hijos. La esposa del trabajador prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena en la empresa Cooperativa Limitada de Navaleno, desde el día 9 de diciembre de 1.998, hasta el día 8 de enero de 1999, no figurando de alta en ninguna empresa más desde entonces, y...

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