SAP Soria 38/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2004:57
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 38/2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

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En Soria, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante Dª. Paloma representado por el Procurador D/Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D/Dª. LUIS MARGALEJO GARCÉS.

Y como apelado/s y demandado D. Carlos Manuel representado por el Procurador D/Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistido por el Letrado D/Dª. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntregramente la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad y resolución de constrato, seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Doña Amanda , sucedida procesalmente por Doña Paloma , asistida por el Letrado Sr. Margalejo contra D. Carlos Manuel , absuelvo a este de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con condena en costas para la actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Amanda , SUCEDIDA POR Paloma , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 5/04, y habiéndose admitido la prueba propuesta por la apelante consistente en admitir el documento aportado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandante, Dª. Paloma (sucesora de la actora inicial Dª. Amanda ), ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 30 de octubre de 2.003, por la que se desestimó la demanda en reclamación de cantidad (rendimientos derivados de un contrato de aparcería concertado en su día por las partes) formulada contra D. Carlos Manuel , mientras que la representación procesal de éste ha impugnado dicha sentencia en lo relativo a la calificación jurídica que ha otorgado el Juez "a quo" a la relación que ha venido vinculando a las partes respecto de la finca rústica sita en el término de Fuenteárbol cultivada por el Sr. Carlos Manuel .

El recurso de apelación de la parte actora se articula en las nueve alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición presentado por la parte apelante, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia error en la apreciación de la prueba e infracción legal y jurisprudencial, al haber desestimado la demanda rectora del pleito por considerar necesaria la previa rendición y liquidación de cuentas por parte del aparcero demandado. Por su parte, en su escrito de impugnación la parte demandada sostiene que el Juez "a quo" ha infringido las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Rústicos relativas al arrendamiento parciario (art. 101) y los preceptos del C.Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la novación de las relaciones obligatorias.

SEGUNDO

Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio previo de la alegación única del escrito de impugnación de la sentencia de instancia presentado por la representación procesal de

D. Carlos Manuel , pues si prosperase dicha impugnación carecería de sentido entrar en el examen del recurso de apelación de la parte actora, que toma como punto de partida la calificación jurídica de la relación existente entre las partes realizada por el Juez "a quo" en su sentencia.

En el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia presentado por la representación procesal del Sr. Carlos Manuel se reproducen las alegaciones de la propia parte en relación con la inadmisibilidad de la prueba pericial admitida y practicada en primera instancia. Estas alegaciones han de ser rechazadas de plano por esta Sala (como ya lo fueron por el titular del Juzgado de Primera Instancia), toda vez que desconocen las previsiones del art. 339.2 L.E.Civil en el que, como excepción a la regla general que impone la aportación con la demanda o contestación de los dictámenes elaborados por los peritos designados por las partes, se prevé la posibilidad de que el demandante o el demandado interesen en sus respectivos escritos iniciales la designación judicial de perito si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En el presente caso, la decisión del titular del Juzgado de Primera Instancia de admitir la práctica de la prueba pericial interesada en el acto de la audiencia previa por la parte demandante y de proceder a la designación del perito judicial (ingeniero técnico agrícola) a partir de la lista de colegiados proporcionada al Juzgado por el correspondiente Colegio Oficial (folios 167 vto. y 173 a 178 de los autos), resulta plenamente ajustada a Derecho, porque la representación procesal de la actora interesó en su escrito de demanda la designación judicial de perito para la elaboración de dictamen sobre la producción y rendimientos de la finca rústica objeto de cesión al demandado (hecho tercero inciso final de la demanda). Es cierto que dicha petición de la parte demandante se formuló en términos poco ortodoxos desde el punto de vista de la práctica forense, toda vez que no se hizo referencia a la misma en ninguno de los otrosíes del escrito de demanda, sino en el cuerpo de dicho escrito, pero no lo es menos que el ya citado art. 339.2 L.E.Civil no impone que la petición de designación judicial de perito cuando la prueba pericial se considere conveniente o necesaria para los intereses de la parte deba realizarse en un concreto apartadodel escrito inicial de esta parte, por lo que cualquier interpretación rígida de la norma que venga exigir una determinada forma a la petición de designación judicial del perito pugnaría con el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende la facultad de utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24 C.E.). De otro lado, el examen del acta y de la videograbación que documentan el acto de la audiencia previa evidencian que el titular del Juzgado de Primera Instancia admitió la prueba pericial propuesta por la parte actora al considerar que la misma resultaba pertinente y útil para el esclarecimiento de las cuestiones debatidas en el pleito por las partes, por lo que la decisión de admitir su práctica y de proceder a la designación del perito judicial con estricta observancia de las previsiones de los arts. 339.2, 340.1, 341 y 342.1 y 2 L.E.Civil resulta plenamente ajustada a Derecho.

La misma suerte desestimatoria han de correr las alegaciones de la parte demandada-apelada en relación con la supuesta inidoneidad de la persona designada para la elaboración del informe pericial por el Juzgado (a la que la representación procesal del Sr. Carlos Manuel califica como "perito particular") o sobre la indefensión que la práctica de la prueba pericial admitida por el Juzgado habría causado a dicha parte. El mero examen -aún superficial- de los autos revela que el Juez de Primera Instancia resolvió en el acto de la audiencia previa que el dictamen pericial fuese redactado por un solo perito ingeniero técnico agrícola designado a partir de la lista proporcionada por el correspondiente Colegio Oficial y que el procedimiento previsto en los arts. 340.1, 341 y 342 L.E.Civil fue observado escrupulosamente para la designación como perito judicial de D. David , una vez que el perito judicial inicialmente designado (D. Jesus Miguel ) adujo justa causa que le impedía aceptar el cargo, por lo que carece abiertamente de sentido la impugnación del dictamen pericial al amparo de la supuesta condición de perito particular del autor de dicho dictamen. De otro lado, es innegable que la parte demandada pudo interrogar en el acto del juicio, sin cortapisa o limitación alguna, al perito judicial autor del dictamen interesando de...

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