SAP Tarragona, 30 de Abril de 2002

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APT:2002:737
Número de Recurso92/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA PILAR AGUILAR VALLINO

DON ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En Tarragona a treinta de abril de dos mil dos.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por DON Rodolfo , asistido por la Letrada Doña Judith Gay Sorrius contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Reus en fecha treinta de noviembre de 2000, en autos de Juicio de Menor Cuantía número 473/99, en el que consta como apelados DON Arturo y DOÑA Aurora asistidos por el Letrado Don Josep Antoni Baixeras Sastre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida;y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "Que apreciando la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D, Juan Hugas Segarra en nombre y representación de D. Rodolfo contra D. Arturo y Dª. Aurora así como contra los herederos legales y herencia yacente de D. Jose Daniel y Dª. Carmen , sobre acción de nulidad, y subsidiaria acción rescisoria de contrato de compraventa y consecuencias registrales anejas, y por consiguiente, declaro extinguidas tales acciones por la falta de ejercicio en el plazo legal.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos y, dándose traslado a las partes para alegaciones; se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día 22 de los corrientes con elresultado que se expresa.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D.ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante frente la sentencia de instancia alegándose, en primer termino error en la apreciación de prescripción por la sentencia recurrida, solicitándose que con desestimación de dicha excepción, se estime la demanda sobre nulidad, y subsidiaria de rescisión, y medidas registrales solicitadas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida aplica para la nulidad el plazo de 4 años del art. 1301 CC y el mismo plazo para la rescisoria del art. 1299 CC, contando el plazo desde la fecha de la escritura publica de fecha 7 de abril de 1989. Debemos indicar que a diferencia de la acción de anulabilidad, la acción de nulidad absoluta, que se ejercita en la demanda, no esta sujeta a plazo de caducidad (STS 14-11-1991, 25-7-1991 y 30-9-1992, por todas), por lo que no le resulta aplicable el plazo de cuatro años que recoge la Juez a quo. Y, en cuanto ala acción de rescisión, en que si rige el plazo de caducidad de 4 años del art. 1299 CC, la Juez a quo lo cuenta desde la fecha de la escritura publica, pero dicha escritura no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, constando su conocimiento por el actor en las Diligencias Previas de 1998, por lo que interpuesta la demanda en 1999, no ha transcurrido el plazo de cuatro años; cabe decir que el plazo se cuenta desde la inscripción o desde que se tuviere conocimiento del acto por otro medio pero no desde la fecha de la escritura publicasen este sentido la STS de 16-2-1993, en que se hace un especial estudio de dicha cuestión, nos dice entre otras consideraciones, que "es el caso de que la escritura pública por mucha publicidad del negocio que constata (art. 121.8 CC) para terceros no puede racionalmente proyectarla sobre ese cabal y entero conocimiento del mismo que únicamente encuentra su verdadero acomodo y vinculación por la inscripción registral(arts. 21 y 32 LH)" y "Por ello pues, civil, hipotecaria, teleológicamente y por sentido de justicia .. ha de ser la fecha que legalmente publique el acto fraudulento... cual es el de la inscripción registral salvo que en otro caso se acredite .. que acreedora lo conoció anteriormente cabal y enteramente.", partiendo de ello, en el caso presente, constando su conocimiento dentro del plazo de cuatro años no debe de entenderse caducada la acción rescisoria

Por lo que debe estimarse este motivo de apelación, lo que supone el entrar en las demás cuestiones objeto del pleito, que la sentencia recurrida no entra a conocer por la estimación de la excepción estudiada.

TERCERO

Se ejercita en la demanda acción de nulidad absoluta, y acción pauliana o rescisoria, del contrato celebrados entre los cónyuges demandados, en base a que ostenta el actor un crédito, que resulta de sentencia firme, en el importe de 1.325.000 pesetas más el interés legal de dicha suma desde el 17 de julio de 1984, sentencia de fecha 13 de marzo de 1996 en autos 349/95.

Se opone por el demandado falta de acción y derecho, que supone de legitimación ad causam, ya que al actor le consta anteriormente ala presente demanda, y lo reconoce en la demanda, de que el demandado Arturo es solvente como titular de la mitad indivisa de un piso y derechos hereditarios sobre la otra mitad.

En relación a la acción ejercitada de nulidad y subsidiaria de rescisión, y dicho motivo de oposición, en cuanto solvencia del demandado, que impide el ejercicio de aquellas, cabe tener en cuenta lo siguiente:

- Nulidad: La acción de impugnación por simulación no es pública, sino que es necesario para su eficaz ejercicio que quien actúe procesalmente con dicha finalidad tenga un interés jurídico protegible por el órgano jurisdiccional (STS.30junio 1944 y 30 mayo 1958). Dice la STS de 14 de diciembre de 1993 que reconocida la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de nulidad radical o de pleno derecho del mismo siempre que el tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, es evidente que la falta del expresado interés priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones.

- Pauliana: Los dos requisitos que condicionan el éxito de la acción revocatoria, son el de que el supuesto deudor carezca de bienes suficientes para atender el pago del crédito en cuestión y que la enajenación haya sido celebrada en fraude de acreedores, conforme STS de 14 de abril de 1998 y 16 de marzo de 1.989.

Partiendo de dichos requisitos, podemos acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de 14-12- 1993 que aborda la...

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