SAP Tarragona, 11 de Febrero de 2004

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2004:215
Número de Recurso491/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona a once de febrero de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Banco Vitalicio, representado en la instancia por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort y defendido por la Letrada Dª Carmen Rey Portolés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa en fecha 28 Mayo 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 60/02 en los que figura como demandante Lázaro , representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendido por el Letrado D. Jordi Carrasco Urtiaga, y como demandada la apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. David López Homedes, en nombre y representación de D. Lázaro contra Compañía Vitalicio Seguros, sobre reclamación de cantidad, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta de contrario, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a los demandantes, la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho euros con cuarenta y uno céntimos (84.568,41 euros), más los intereses devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas causadas como consecuencia de la demanda principal se impondrán a los demandados".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Vitalicio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para queformulasen oposición o impugnación al mismo, por Lázaro se interesa su confirmación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra la sentencia que estimó la totalidad de la demanda en la que se reclamó la indemnización pactada en el contrato de seguro de accidentes para la invalidez permanente total, y desestimó la reconvención que instaba la devolución de lo satisfecho por la aseguradora, en razón a lo que ésta calificó como falso siniestro, se alza a apelación invocando, en primer lugar, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218 L.Enj.Civil.

El motivo, si bien carente de consecuencias al no haberse solicitado por la apelante la nulidad de lo actuado, deberá acogerse, pues es patente la falta de motivación de la sentencia, que limitándose a invocar los arts. 1.901 y ss. y el 1.124, de incomprensible invocación dado los términos de la litis, fundamenta su pronunciamiento condenatorio en el "informe forense" inexistente en autos, dejó de pronunciarse respecto de si el accidente se comprendía o no en el ámbito de la cobertura, que la parte demandada había opuesto, respecto del efecto del límite temporal establecido para la manifestación de la incapacidad, y de la falta de comunicación a la aseguradora del accidente, por lo que, sin mayor profundización, cabe declarar infringido el referido artículo de la L.Enj.Civil al no darse respuesta alguna a las cuestiones litigosas planteadas por la demandada.

TERCERO

Entrando en el ámbito del recurso afrontaremos, por razones de lógica, si el supuesto siniestro o, mejor dicho, el efecto del mismo, la incapacidad permanente total cuya indemnización se solicita, cae dentro del ámbito de cobertura de la póliza del seguro que compromete a las partes litigantes, pues esta es una cuestión totalmente omitida por la sentencia de instancia y reiterada por la apelación. Para resolver partiremos de un hecho básico y esencial: la póliza fue aportada en su integridad por el demandante, lo que implica su conocimiento, y ninguna de las partes ha realizado impugnación alguna de su contenido, lo que implicó su total aceptación.

El art. 100 de la L...

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