SAP Tarragona 25/2005, 4 de Enero de 2005
Ponente | ANTONIO CARRIL PAN |
ECLI | ES:APT:2005:20 |
Número de Recurso | 450/2004 |
Número de Resolución | 25/2005 |
Fecha de Resolución | 4 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. José Luis Portugal Sainz
Dª Sara Uceda Sales
En Tarragona a cuatro de enero de dos mil cinco.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Ariadna y Mercedes , representadas en la instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendidos por el Letrado Sr. Serra Arenos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta en 1 Septiembre 2004 , en autos de Juicio Ordinario nº 463/02 en los que figura como demandante Abelardo , representado por la Procuradora Sra. De Castro y defendido por el Letrado D. Enric Balagué i Pallejà y como demandadas las apelantes.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Celma Pascual, en nombre y representación de Don Abelardo , contra Doña Ariadna y Doña Mercedes , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Margalef Valldepérez, debo declarar y declaro la nulidad del testamento otorgado por el causado don Javier , con fecha 19 de junio de 1996, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ariadna y Mercedes en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Abelardo se interesa la confirmación de la sentencia.CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
NO SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia.
La apelación se alza contra la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del testamento otorgado por el padre del actor y de la demandada ante Notario el 19 junio 1996, en razón a considerar probado que padecía, al tiempo de hacerlo, Alzheimer que le impedía ser consciente del acto de última voluntad que estaba otorgando frente a la presunción de la autorización notarial sobre su capacidad para otorgar testamento, y lo hace invocando el error en la valoración de la prueba.
Como hechos trascendentes dentro de la litis cabe destacar que D. Javier otorgó el 19 julio 1996, ante el Notario de Santa Bárbara, testamento abierto en el que suprimió el legado en bienes ciertos en favor de su hijo, en la litis demandante, e instituyó heredera universal a su hija, hermanastra del anterior, y usufructuaria a su segunda esposa, madre de la codemandada, a lo que debe unirse, como cuestión decisiva para la resolución, la determinación de si el testador no tenía capacidad natural en el momento de otorgar testamento como consecuencia de una enfermedad de Alzheimer en grado tal que determinase su incapacidad para hacerlo, y ello a pesar de que el Sr. Notario, ante el que se otorgó, le juzgó con la capacidad requerida para su válido otorgamiento.
El artículo 104 Codi de Successions , señala, en lo que aquí es de interés, que son incapaces para testar "els qui no tenen capacitat natural en el momento de l'otorgament", regla que complementa mediante su especificación, la general que consagra el art. 103 del mismo texto legal, según la cual "poden testar totes les persones que no siguin incapaces per a fer-ho segons la llei", preceptos de los que se deriva un principio general de capacidad para testar que sólo cabe excluir en los casos legalmente consagrados como supuestos de incapacidad para hacerlo, entre los que el referido artículo 104 incluye la falta de capacidad natural, precisando que la misma ha de concurrir, por su expreso mandato, al tiempo de otorgarse el testamento.
La doctrina identifica la referida capacidad natural con la capacidad de entender y querer, es decir con el discernimiento y la voluntad, o, lo que es lo mismo, con la aptitud para gobernarse el testador por si mismo respecto del acto a realizar, lo que implica que la incapacidad de testar se produce no ante cualquier deterioro de las facultades rectoras sino que este ha de ser de entidad tal que le impida entender la trascendencia del acto jurídico y expresar libremente su voluntad, siendo reiterada la exigencia jurisprudencial, ya oportunamente reflejada en la sentencia de instancia, respecto de que esos impedimentos han de concurrir en el momento mismo de otorgar testamento y contra esa concurrencia actua, como presunción iuris tantum, la apreciación notarial de que el testador tiene la capacidad necesaria para realizar el otorgamiento, presunción que únicamente a través de una cumplida prueba en contra por parte del invocante de la nulidad del...
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Principio general de derecho de conservación de los actos y negocios jurídicos y su concreción en el principio de favor testamenti
...de veracidad de la manifestación notarial sobre la capacidad volitiva de la otorgante»8. Previamente se había pronunciado la SAP de Tarragona, de 4 de enero de 20059, donde también se enjuiciaba la nulidad por falta de capacidad del causante, concluyendo que no puede ser apreciada, ya que l......