SAP Tarragona 296/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2004:1379
Número de Recurso417/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a treinta de julio de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por Dª. Consuelo , representada en la instancia por el Procurador Sr. Jaume Pujol Alcaine y defendida por el letrado D. Carles Jara, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus en fecha 2 de junio de 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 498/2002 , en los que figuran como parte demandante Dª. Penélope , como interviniente voluntaria en calidad de demandante, Dª. Consuelo , y, como parte demandada, la aseguradora Mapfre Seguros Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO.- ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Franch Zaragoza en representación de Dª Penélope contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, DEBO DECLARAR Y DECLARO a la demandante beneficiaria del seguro concertado con la aseguradora demandada, así como el derecho de la actora a percibir la cantidad de NUEVE MIL QUINCE EUROS Y DIECIOCHO CENTIMOS(9.015,18 EUROS), que establece la póliza en caso de fallecimiento del titular del mismo, sin hacer expresa condena de las costas causadas; Y DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. JAUME PUJOL ALCAINE en representación de Dª. Consuelo contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones frente a ella formuladas sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Consuelo y conferido traslado a las demás partes para que presentaran escritos de oposición o impugnación al recurso, por la representación procesal de Doña. Penélope se presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas de segunda instancia.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se expone que en la sentencia dictada se aplica indebidamente el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña y la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, con la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , ya que considera que al asunto de autos únicamente debían aplicarse las normas relativas a los contratos y en concreto las disposiciones correspondientes al contrato de seguro de la Ley 50/1980, de 8 de octubre . Expone que nos encontramos frente a un seguro de vida y que los derechos que derivan del contrato de seguro corresponden al asegurador o, en su caso al beneficiario, y no de la condición o no de heredero, sino de la condición de beneficiario de la póliza. Considera que no existiendo designa expresa de beneficiario por el tomador del seguro debía estarse a las condiciones generales y particulares de la póliza en las que se exponía, en lo que aquí interesa, que "serán beneficiarios por riguroso orden de preferencia los siguientes, salvo deseo expreso del asegurado: 1.- cónyuge". Por ello, la recurrente, separada judicialmente del tomador del seguro en el momento de su fallecimiento, sostiene que debió declararse su condición de beneficiaria ya que la separación judicial no disuelve el vinculo matrimonial, efecto que se produce únicamente por el fallecimiento o divorcio.

SEGUNDO

Se observa que la sentencia dictada en primera instancia no aplica la normativa que cita la recurrente, sino que, partiendo del mismo razonamiento que la apelante, es decir, que la separación judicial no supone la disolución del vinculo matrimonial, expone que realiza una interpretación de las normas de la Ley de contrato de seguro conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo para ello al espíritu y finalidad de aquéllas y, para reforzar su interpretación, acude a la regulación realizada en otras materias respecto a la situación del cónyuge separado/a judicialmente, exponiendo que se le niega el derecho a suceder en el Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña y que se le excluye de la condición de perjudicado/beneficiario al que, al tiempo del accidente, estuviese separado/a legalmente, en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Debemos hacerse también otra precisión, no se trata de un seguro de vida, tal y como se expone en el recurso, sino de un seguro colectivo de accidentes que cubría el fallecimiento del asegurado siempre que ocurriera por accidente, según se desprende del "CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO" de CAJA MADRID, de acuerdo con la póliza de seguro colectivo de accidentes personales Nº 90/000014 suscrita por Caja Madrid.

TERCERO

Del examen de las actuaciones se desprende que el Sr. Octavio tenía concertado seguro colectivo de accidentes con CAJA MADRID que cubría su fallecimiento accidental. En las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita, bajo la denominación de "BENEFICIARIOS" consta: "Se consideraran beneficiarios del seguro por riguroso orden de preferencia los siguientes, salvo deseo expreso del asegurado, manifestado por escrito y aceptado por la Compañía: 1.- cónyuge. 2.- hijos de matrimonio.

  1. - padres del asegurado, por partes iguales, o al superviviente de los dos. 4.- herederos legales del asegurado. En caso de incapacidad indemnizable, la suma asegurada será entregada al propio asegurado." En fecha 21 de marzo de 2001 falleció el Sr. Penélope de accidente. A la fecha de la defunción el asegurado se encontraba separado judicialmente de su esposa, Doña. Consuelo , por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en autos de separación de mutuo de acuerdo nº 34/2001, dictada en fecha 12 de febrero de 2001 . Por Auto de fecha 6 de julio de 2001, dictado por el Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Valls , se declaro a Penélope , hermana del fallecido, heredera abintestado del causante.

CUARTO

Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la designación genérica del cónyuge del asegurado como beneficiario del seguro sigue siendo eficaz en los supuestos de separación legal. En concreto, debe determinarse quien debe ser la beneficiaria de la indemnización, si la esposa que se encontraba en el momento de la defunción separada judicialmente del asegurado desde hacía poco más de un mes, o, la hermana del Sr. Octavio , que alega su condición de heredera y perjudicada por la defunción.

Especialmente relevante para la resolución del presente litigio resulta la sentencia dictada por esta misma Audiencia, Sección Tercera, en fecha 27 de mayo de 2004 , ya que en dicha sentencia, dictada por decisión no unánime sino por mayoría de votos de sus miembros, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 123/2006, 19 de Mayo de 2006
    • España
    • 19 May 2006
    ...al partir sin duda de que la indemnización reclamada forma parte del caudal relicto del fallecido, porque como destaca la SAP Tarragona de 30 julio 2004, los derechos que derivan del contrato de seguro corresponden al asegurado o, en su caso, como aquí al beneficiario, pero no dependen a pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR