SAP Tarragona 188/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:563
Número de Recurso84/2006
Número de Resolución188/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintitrés de mayo de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por María Antonieta representada en la instancia por el Procurador Sr. Gallego Veciana y defendida por la Letrada Sra. Rosell i Gairoles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en 14 septiembre 2005, en autos de Juicio de Divorcio nº 32/05 en los que figura como demandante María Antonieta y como demandado Cristobal y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Cairo Valdivia en la representación que tiene acreditada debo decretar el divorcio del matrimonio entre los cónyuges María Antonieta y Cristobal con todos los efectos inherentes y, en concreto, los siguientes: 1º Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2ºSe establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, en caso de desacuerdo: fines de semana alternos desde los sábados a las 11.00 horas de la mañana, hasta las 20.00 horas del domingo, siendo recogidos y reintegrados los menores en el domicilio materno, y la mitad de las vacaciones escolares de los menores, eligiendo la que le corresponda en caso de desacuerdo, los años pares la madre y los impares el padre. 3ºSe atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la Urbanización Vilafortuny, C/ DIRECCION000 , NUM000 de Cambrils, a la madre y a los hijos que con ella conviven. 4ºEl padre Cristobal deberá contribuir a los alimentos de sus hijos menores con una pensión de 2000 euros, actualizable anualmente conforme al IPC que ingresará en la cuenta bancaria que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, así como la mitad de los gastos extraordinarios de los menores, previa constatación de su factura. Cristobal y María Antonieta contribuirán por mitad al pagodel préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar. 5ºNo ha lugar al establecimiento de pensión provisional, ni compensación económica solicitadas en la demanda. No procede hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por María Antonieta en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interpuso recurso de apelación y ha sido declarado desierto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El único pronunciamiento que se combate de la sentencia de instancia interponiendo recurso de apelación por María Antonieta , ante la denegación de la compensación económica por razón de trabajo solicitada y que se contempla en el art. 41 Codi de Familia; alega la apelante que se ha dedicado al hogar, que su esposo ha ascendido profesionalmente, que se ha producido un enriquecimiento a favor del otro cónyuge y que se ha producido un desequilibrio patrimonial.

Ya en el art. 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, en su redacción dada por Llei 8/1993, de 30 de septiembre en su párrafo primero establecía: "El cónjuge que, sense retribucio o amb una retribució insuficient, s'hagi dedicat a la casa o hagi treballat per a l'altre cònjuge, tindrà dret a rebre d'aquest, quan s'extingeixi el règim per separació judicial, divorci o nulitat del matrimoni, una compensació económica, si per raò del dit defecte retributiu s'ha generat una situació de desigualtat entre el seu patrimoni i el del l'altre cònjuge". El precepto ha venido transcrito al actual art. 41 del Codi de Familia (Llei 9/1998, de 15 de julio ), bien que el mismo, al tiempo de mejorar la redacción, haya añadido un perturbador inciso entendiendo que la desigualdad entre los dos patrimonios ha de implicar un enriquecimiento injusto. El art. 41 introduce, además, otras dos modificaciones importantes, ya anunciadas en el Preàmbul de la Llei: que la petición debe formularse en la primera demanda de separación, nulidad o divorcio y que el derecho es compatible con otros de caràcter económico que hayan correspondido al cónyuge beneficiado (declaración que ya había hecho esta propia Sala en su sentencia de 31 octubre 1998 ).

En sentencia de fecha, 27 abril 2000, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, establece que la indemnización compensatoria, es, un elemento corrector del régimen económico matrimonial vigente, como supletorio (art. 10 Codi de Familia), en Cataluña, instaurada, como también se ha expuesto, para compensar el trabajo desinteresado. La Exposición de Motivos de la Ley instauradora, tras justificar la conveniencia de mantener el sistema tradicional de la separación de bienes con máxima libertad e independencia de los cónyuges, afirma que "no es insensible a la necesidad de introducir correctivos en el régimen legal, para evitar posibles situaciones de desigualdad en el momento de la extinción" añadiendo lo que de innovación representa "la posibilidad de que el cónyuge, que se ha dedicado al hogar o ha trabajado desinteresadamente para el otro pueda obtener una compensación, en determinadas situaciones".

Procede, pues, sobre los siguientes requisitos:

  1. que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del...

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