SAP Tarragona 204/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO ABELLANET GUILLOT
ECLIES:APT:2002:890
Número de Recurso363/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución204/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.204

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Albiac Guiu

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Eduardo López Causapé

Don Francesc Abellanet Guillot

En la ciudad de Tarragona, a veinte de mayo de dos mil dos.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de Tarragona con fecha 24-12-01 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de impago de pensión, en el que figura como acusado el apelado Alvaro , representado poda Procuradora Sra. Amposta y defendido por el Letrado Sr. Collado Castillo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francesc Abellanet Guillot.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

De lo actuado en el acto del juicio resulta probado y así se declara que mediante Sentencia dictada el 9 de marzo de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tarragona en sus autos de separación n° 449/89, se estableció, a cargo del acusado Alvaro , nacido el 4-4-50 y carente de antecedentes penales, la obligación de abonar mensualmente, y en concepto de alimentos para sus cuatro hijas, habidas de sumatrimonio con Camila , y de pensión compensatoria para ésta última, la cantidad de cuarenta mil pesetas, revisables anualmente según el índice de precios al consumo, homologando aquella resolución la estipulación económica que contenía el convenio regulador de la separación suscrito podas partes.

El acusado dejó de abonar dicha pensión desde el mes de julio de 1997, en que estaba cuantificada en 42.890 ptas., y hasta el mes de febrero de 1999, ambos inclusive, pese a disponer de una solvencia económica suficiente para hacer frente a dicha obligación durante aquel período.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones establecidas en resolución judicial a favor de los hijos y del cónyuge, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal, a la pena de arresto de doce fines de semana, así como a que indemnice a Camila en la cantidad de 857.800 ptas., con más el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las pensiones alimenticias y compensatoria que resultaron impagadas y de las que devenía acreedora en representación de sus cuatro hijas (por las primeras) y personalmente (por la segunda).

Se impone al condenado la obligación del pago de las costas devengadas en el procedimiento.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el apelado Alvaro se solicita la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptamos hechos declarados probados en la sentencia recurrida no versando el recurso interpuesto sobre error fáctico alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se debate en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal si es aplicable al tipo delictivo por el que fue condenado Alvaro lo dispuesto en el artículo 74 del CP, el denominado delito continuado. En ese precepto del Cp se establece en su apartado tercero:

"Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva "

El delito continuado si bien en un principio fue considerado por la doctrina como una mera ficción jurídica destinada a resolver a favor del reo los problemas de aplicación de las penas cuando se daba el concurso real de delitos, pronto se entendio que se trataba de una realidad jurídica que permite constatar un proceso de unidad jurídica de acto, tanto subjetiva (dolo conjunto) como objetivamente considerada sobre la pluralidad de acciones (concurso de acciones o de omisiones) y la infracción del mismo o análogo precepto penal (unidad normativa). En ciertos casos de adicción cuantitativa de infracciones podía resultar mas grave penar separadamente las diversas infracciones que hacerlo una sola vez como infracción continuada( vid STS 2.2.98).

Refiriéndonos ya a nuestro supuesto fáctico, está muy generalizada la opinión que interpreta que el número de impagos consecutivos o discontinuos fijado por el artículo 227 marca el momento de la consumación del delito tipificado y penado por él. A continuación, se establecería que legalmente se considera que corresponde con el propio de un tipo de acción permanente, por lo que sólo se apreciaría un único delito, sin perjuicio de que, si fuese juzgado y recayese condena por él, y, con posterioridad el anteriormente condenado insistiese en el...

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