SAP Tarragona, 8 de Marzo de 2004

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2004:368
Número de Recurso211/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. RAFAEL ALBIAC GUIU

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Ilma. Sra. Mª PAZ PLAZA LOPEZ

En Tarragona, a 8 de marzo de 2004.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Armando , representado por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Sr. Gassó Mestres, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona con fecha 7- 11-2003, en PA seguido por un delito de LESIONES, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos que sobre las 17:30 horas del día 24 de mayo de 2001, Armando se personó en el Bar explotado por Luis Enrique , situado en la CALLE000 nº. NUM000 de Tarragona, a cobrarle, como agente de seguros, la prima del mes de mayo de dos seguros uno personal y otra del Bar concertado por Luis Enrique , y al negarse éste a hacerlo, Armando

, le propinó una torta en la cara, diciéndole que se levantase de la mesa donde estaban sentados, haciéndolo el mismo quitándose las gafas volviéndole a propinar otra torta en la cara a Luis Enrique mientras éste permanecia sentado, produciéndole lesiones consistentes en contusión orbitaria izquierda y contusión cervical, curando de las mismas en 26 días de los cuales 10 estuvo totalmente impedido para su trabajo y vida habitual, precisando para su curación de la colocación de collarín cervical y fisioterapia".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Armando como autor responsable de un delito de lesiones del 147-1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, condenándole asimismo a que indemnice a Luis Enrique en la cantidad de 804 euros.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Armando fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación alegando, en primer lugar, indefensión y solicitando la nulidad de los Autos de PA de fecha 26-4-2002 y del Auto que resolvió el recurso de reforma interpuesto contra el primero de fecha 22-6-2002 por falta de motivación.

Dice el TC que "El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).

En el presente caso, es falso que el Juez Instructor cambiara de criterio, habiéndose limitado a solicitar por Providencia de fecha 21-2-2002 informe al Fiscal respecto a la continuación de la causa. Evacuado dicho informe en el sentido de instar la apertura del PA, así se hizo por Auto de 26-4-2002 al existir indicios de criminalidad contra el imputado, auto contra el que se presentó por el aquí recurrente recurso de reforma que fue desestimado con motivación sucinta pero suficiente, contra el que intentó interponer un recurso no procedente que obviamente no se admitió, presentando posteriormente en fecha 30-11-2002 un recurso de queja fuera de plazo y ante órgano no competente que obviamente tampoco se admitió. No hay pues indefensión alguna motivadora de nulidad, al haber el interesado interpuesto recurso de reforma contra la resolución de PA y haber intentado interponer otros recursos, eso sí, improcedentes o extemporáneos, que, conforme a Ley, fueron inadmitidos.

SEGUNDO

Alega, en segundo lugar, indefensión por haberse dado de baja su letrado sin comunicárselo no pudiendo presentar escrito de conclusiones provisionales.

No acredita el recurrente ni la baja que alega ni cuándo, en su caso, se produjo. Como bien razona el Fiscal en su impugnación del recurso, por el contrario, aparece que el aquí recurrente ha hecho uso de sus medios de defensa interponiendo recursos, uno procedente y otros improcedentes, por lo que tenía abogado, y no fue hasta el acto de juicio primero, el de fecha 18-7-2003, cuando comunicó al Juzgado que tenía conocimiento que su abogado se había dado de baja en el Colegio y designó nuevo abogado. Por ello,no acreditando la baja alegada, ni el momento en que, en su caso, se produjo, ni el momento en que tuvo conocimiento de ella el recurrente, ningún tipo de indefensión motivadora de nulidad se ha producido

TE...

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