SAP Tarragona 462/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteMARIA PAZ PLAZA LOPEZ
ECLIES:APT:2004:617
Número de Recurso383/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución462/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos Sres:

PRESIDENTE:

Don Pedro Antonio Casas Cobo

MAGISTRADOS:

Don Joan Perarnau Moya

Doña Mª Paz Plaza López

En la ciudad de Tarragona, a dieciséis de abril de 2004

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique representado por la Procuradora Sra. De la Casa y el recurso interpuesto por Bernardo representado por el Procurador Sr. Cairo Valdivia, siendo ambos defendidos por el Letrado Sr. Peña i Noufuentes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha veintitrés de diciembre de 2003 en Procedimiento Abreviado 113/01 seguido por delito de robo con violencia, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones en el que figuran como acusados los apelantes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente Doña Mª Paz Plaza López.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

El acusado, Bernardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras por Sentencia firme de fecha diez de octubre de 1.995 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Tarragona por delitode robo a la pena de 200.000 pesetas de multa y por Sentencia firme de veintisiete de noviembre de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Tarragona a la pena de 100.000 pesetas por el delito de robo, con el fin de obtener ilícito beneficio sobre las 16,40 horas del día quince de octubre de 2.000 cuando se hallaba en la puerta de una obra en construcción sita en el Paseo Prim de la ciudad de Reus, trató de acceder a su interior haciéndole saber el vigilante de la misma, Santiago , que no podía entrar al ser una propiedad privada, regresando pocos minutos después el acusado portando en sus manos una botella de cristal y tras romperla en la acera le dijo al Sr. Santiago que le dejara pasar o le rajaría, llegando a correr el pestillo de la valla para franquear la puerta de entrada a la obra, empujando el vigilante la cancela para impedirlo golpeando en la cara a Bernardo .

Personada en ese momento una Patrulla de la Policía Nacional preguntaron a Bernardo si precisaba una ambulancia, contestando aquel que no, abandonando el acusado el lugar a toda prisa, entrevistándose los agentes con Santiago el cual les manifestó que el acusado había tratado de entrar a robar en el interior.

Sobre las 19,30 horas de ese mismo día, se personaron en la obra un grupo de hombres y mujeres de etnia gitana, entre los que se encontraba el hemano del otro acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, tratando de acceder alguno de ellos a la obra para agredir a Santiago , habiéndole arrojado objetos diversos, entre ellos un martillo y un machete, habiendo impactado alguno de estos objetos en el brazo del Sr. Santiago causándole lesiones de las que tardó en curar cuatro días con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación tan solo de la primera asistencia pero no de tratamiento médico ni quirúrgico, no reclamando nada por ellas el perjudicado.

Bernardo padece un trastorn antisocial de la personalidad y un ligero déficit intelectual, habiendo sido consumidor de drogas años atrás.

Como consecuencia de estos hechos, Bernardo sufrió lesiones de las que tardó en curar siete días, aplicándole cinco puntos de sutura.

Luis Enrique padece un trastorno antisocial de la personalidad, siendo consumidor de drogas por vía parenteral en el momento de los hechos.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Bernardo , como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, con imposición al mismo de las costas correspondientes a este delito.

Que debo absolver y absuelvo, con toda clase de pronunciamientos favorables a Luis Enrique del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusado en esta causa, declarándose de oficio las costas correspondientes al mismo debiendo condenarle como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diariass no satisfechas, así como al pago de las costas correspondientes a las mismas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los Procuradores Sres. Ramón de la Casa y Cairo Valdivia en nombre y representación respectivamente de Luis Enrique y Bernardo por los motivos que constan en sus escritos.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la representación de Luis Enrique .

PRIMERO

Tres son los motivos que sustentan la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia.El primer motivo del recurso denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar que no existen datos objetivos en la declaración de Santiago que permitan considerar a la misma como prueba de cargo bastante para destruir el principio de presunción de inocencia, siendo escasa la fundamentación de la sentencia recurrida para considerar la verosimilitud del testimonio, máxime cuando de las declaraciones de los Policías no se extrae más que la confusión entre la identidad de los dos hermanos que han sido acusados. En segundo lugar denuncia la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.1 del CP , considerando procedente la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción, siendo Luis Enrique un drogadicto de larga duración con importante deterioro de sus facultades volitivas e intelectivas, por lo que, dada la entidad del psiquismo padecido, procede la rebaja de la pena en dos grados. De manera subsidiaria considera infringido el artículo 50 del Código Penal a la vista de la situación económica del Sr. Luis Enrique , drogadicto de larga duración, sin trabajo fijo, con mujer y cinco hijos que dependen de él económicamente.

SEGUNDO

Tras el examen de las actuaciones, el primer motivo ha de ser desestimado, siendo detallada la valoración que el Juzgador de Instancia efectúa sobre la declaración del Sr. Santiago , en la que estima concurrentes todos y cada uno de los parámetros que determina la jurisprudencia para afrontar el valor de un testimonio, elementos todos ellos que, si bien analiza uno por uno, deben ser también examinados como una totalidad en la revisión que compete a este Tribunal. Las exigencias de motivación en cuanto a la exteriorización de la credibilidad y los motivos en los que esta se asienta que al Juzgador le transmite el testimonio del vigilante de seguridad citado y afectado por la situación enjuiciada, son debidamente cumplidas y respetadas en la sentencia de instancia, sin que los extractos parciales que resalta el recurrente puedan evidenciar que se ha errado en la valoración de la prueba, ni mucho menos que la misma no se adecue a los baremos de motivación, racionalidad y lógica, pues solamente en el caso de ausencia de prueba, de ausencia de motivación en su valoración o en la apreciación de pruebas ilícitas, puede verse vulnerado el derecho que se dice infringido y que el recurrente denuncia. Para destruir el principio de presunción de inocencia ha de existir una actividad probatoria suficiente. Cualitativamente los medios de prueba han de tener signo incriminador respecto de la participación del acusado, y han de merecer tal calificación por ser constitucionalmente legítimos ( SSTC 109/1986 de 24 de septiembre, SSTC 86/1995 de 6 de junio ), siendo el testimonio de la víctima elemento capaz de destruir tal presunción en ciertos supuestos, de tal manera que de ser la única prueba deben extremarse las condiciones de cautela en su valoración, cumplido perfectamente por el Juzgador. Y así, no concurre en el testimonio del Sr. Santiago circunstancia que permita inferir que actuaba en su declaración movido por interés ajeno al derivado de los propios hechos, resaltando el Juzgador el miedo del testigo que solicitó ser acompañado por la Policía al lugar donde tenía estacionado el vehículo, pues ciertamente no puede confundirse un interés de resentimiento o venganza con el sentimiento propio de quien se siente víctima de un delito, y asimismo se destaca la ausencia de cualquier interés económico por las lesiones sufridas renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. En segundo lugar, sus manifestaciones son verosímiles, amparadas por otros datos periféricos objetivos que dotan de fuerza a su incriminación, y ello respecto de ambos ilícitos objeto de acusación, tentativa de robo imputada a su hermano Bernardo , como las lesiones causadas en el curso de una agresión al acudir varias personas en búsqueda del testigo poco después del primer incidente, siendo en ese segundo momento cuando Santiago se vio afectado por el lanzamiento de diversos objetos, uno de los cuales, un machete, impactó en su brazo. El testigo identificó a Luis Enrique como una de esas personas tanto en reconocimiento fotográfico realizado en fase de instrucción (folios 7, 9 y ss) como en el acto...

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