SAP Pontevedra 139/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ECLIES:APPO:2002:1249
Número de Recurso55/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 139/2002

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Cambados, con el número 0330/98, (Rollo de Sala número 55/00), en el que son partes: como apelante D.- Augusto , representado por el Procurador D.- Pedro Antonio López López, asistido del Letrado D.- Rafael-Abel Fernández López; y como apelada "REFRACTARIOS VILLALONGA, S.A.", representada por la Procuradora Dña.- Montserrat Fernández Nazar, asistida del Letrado D.- Ricardo Rodiño Vázquez; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL BOUZA LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2000, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Martínez Melón en nombre y representación de D. Augusto contra Refractarios Villalonga S.A. y D. Ricardo debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas contra ellos, con expresa imposición a la actora de las costas de esta instancia.

Líbrese testimonio por la Sra. Secretaria del presente procedimiento, y remítase al Ministerio Fiscal por si las actuaciones que del mismo derivan pudieran ser constitutivos de infracción penal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.-Augusto , que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de febrero de 2000.

TERCERO

Se personaron en tiempo y forma como apelante D.- Augusto ; y como apelada "REFRACTARIOS VILLALONGA, S.A.".

CUARTO

Por la parte apelante D.- Augusto , dentro del plazo previsto en el artículo 706 de la LEC,se solicitó el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, declarada pertinente por auto de fecha 16 de mayo de 2001, y practicados los medios declarados pertinentes, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 3 de abril de 2002 y hora de las 10,15, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El 3 de septiembre de 1998, la representación procesal de D. Augusto promovió ante los Juzgados de Cambados demanda contra REFRACTARIOS VILLALONGA, S.A. y D. Ricardo ejercitando acción de reclamación de cantidad (17.700.000 pesetas), por incumplimiento del clausulado de un documento privado de transmisión de acciones de la compañía Sociedad Anónima Guisasola, Cerámica de Dena suscrito el 9 de junio de 1995. El 2 de febrero de 2000, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Cambados desestimó la demanda, en síntesis, por falta de elementos esenciales del contrato. Contra esta resolución se alza ahora la representación letrada del Sr. Augusto apoyando su recurso de apelación en los dos motivos siguientes: primero, error en la valoración de la prueba de confesión, y segundo, error en la valoración del documento de 9 de junio de 1995.

SEGUNDO

El error en la valoración de la prueba de confesión.

En primer lugar, la representación de D. Augusto sostiene que el Juez "a quo" ha padecido un error en la valoración de la prueba de confesión y en la calificación como ficticia de la ampliación de capital de la Sociedad Anónima Guisasola, Cerámica de Dena de 1977. La recurrente argumenta en apoyo de su motivo impugnatorio que la confesión del actor debe ser valorada de forma...

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