SAP Cantabria 391/2001, 5 de Julio de 2001

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:2001:1850
Número de Recurso313/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2001
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 391/01

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Fernández Díez

Doña. Clara Penín Alegre

Don Jose Manuel Finez Ratón

En la Ciudad de Santander, a cinco de Julio de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 155 de 1998, Rollo de Sala núm. 131/99 de procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de D. Germán Y COLEGIO UNIVERSITARIO MELCHOR DE JOVELLANOS S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Germán Y COLEGIO UNIVERSITARIO MELCHOR DE JOVELLANOS S.L., representado por la Procuradora Sra. Macías de Barrio y defendido por el Letrado Sr. De la Fuente Camus; y apelado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representados por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Lanza.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Finez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 12 de Abril de 1999 Sentencia puya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO. Desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª. María del Mar Macías del barrio en nombre y representación de D. Germán que lo hace en su propio nombre y en representación de Colegio Universitario Melchor de Jovellanos S.L. contra Comunidad Propietarios DIRECCION000 representado por el procurador D. Ignacio Calvo Gómez, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante" SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes se personaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recurso para el pasado día 27 de junio de 2001, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no resulten contradichos por los que a continuación se reproducen y

PRIMERO

Se alza el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó en su integridad la demandada formulada por los ahora recurrentes. Se interesaba mediante la misma la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada en fecha de 27 de febrero de 1998, relativos al cerramiento perimetral del edificio y la limitación del aparcamiento en la zona reservada a tal efecto en el espacio común, así como la reposición del espacio común a la situación anterior a la que se encontraba con anterioridad a la ejecución de las obras dimanantes de los acuerdos impugnados. Pretensiones que se reproducen en su integridad en esta segunda instancia mediante la apelación entablada.

SEGUNDO

Se dirige, en primer término, la impugnación a combatir el acuerdo consistente en el cerramiento del espacio periférico de la comunidad a través de la instalación de tres puertas correderas en los accesos rodados.

De nuevo se plantea a este Tribunal el problema referido a determinar la incidencia y alcance que debe otorgarse a los acuerdos de cerramiento de los espacios periféricos que constituyen el entorno donde se ubica el edificio en régimen de propiedad horizontal. Se trata de valorar si dichos acuerdos implican alteración o no de los elementos comunes, por ser de disposición o de mera administración, con su repercusión en el título constitutivo de la comunidad afectada, para determinar el régimen jurídico al que deben verse sometidos. Precisamente desde tal premisa se sostiene por los recurrentes que el acuerdo impugnado constituye una alteración en la configuración de los elementos comunes del edificio (cfr art. 11 LPH), por lo que al no alcanzarse la unanimidad requerida por el artículo 16.1 LPH (según redacción vigente al tiempo de adopción del acuerdo), procede declarar su nulidad, con la consiguiente obligación de la demandada y apelada a reponer el espacio común a su forma originaria.

Debe advertirse que para valorar adecuadamente la cuestión enjuiciada se impone partir de dos principios básicos. De un lado, no puede desconocerse la importancia del criterio sociológico de interpretación de las normas, de forma que su aplicación y eficacia pueda acomodarse y dar satisfacción a las nuevas demandas y necesidades sociales, siempre que atiendan a intereses legítimos y socialmente relevantes. Principio interpretativo que aún siendo especialmente sensible en un campo normativo como el presente, no puede llevar a sacrificar o denostar alguno de los intereses que están en conflicto, sino a ponderarlos y compatibilizarlos adecuadamente.

De otro, ha de ponerse de relieve que los casos como el ahora planteado no admiten una solución general y unívoca. Habrá de estarse al supuesto en concreto enjuiciado y valorar específicamente la incidencia que las obras de cerramiento acordadas puedan tener sobre la configuración y funcionalidad de los elementos comunes y el edificio, en atención, entre otros extremos, a su envergadura, finalidad, repercusión. Y ello con el fin de discriminar su alcance de disposición o mera administración. En tal sentido, conviene matizar que junto a la jurisprudencia citada por los recurrentes en pos de la tesis aquí defendida, también pueden citarse otras sentencias de nuestro más alto Tribunal, entre otras las de 31 de marzo de 1995 y 19 de noviembre de 1996, que para supuestos de cerramiento similares al ahora enjuiciado, califica los acuerdos como de mera administración, es decir, que no alteran los elementos comunes. Es más, debe recordarse a los apelantes que la propia sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996 por ella citados, alude a la precisión que ahora se hace, señalando que debe...

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