SAP Sevilla 675/2000, 30 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución675/2000
Fecha30 Diciembre 2000

SENTENCIA NÚM. 675/2.000

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a treinta de diciembre de dos mil.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, en causa penal 345/99 .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Jose Pedro , como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, otro de resistencia y otro de daños, a las penas de 6 meses de multa por el primero, 6 meses de prisión por la resistencia y 6 meses de multa por el delito de daños. Igualmente condenaba al acusado al pago de las costas y a que indemnizara a

D. Alonso en 224.479 ptas y el Consorcio de Compensación de Seguros al Ayuntamiento de Sevilla en 217.578 ptas., con la franquicia que legalmente corresponda.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"En hora que no podido precisarse, pero en todo caso situada entre el mediodía del día 9 y la madrugada del día 10 de Enero de 1.999 siguiente, el acusado, Jose Pedro , nacido el 23 de Agosto de

1.978, cuyos antecedentes penales no constan, valiéndose de una varilla metálica, rompió las dos cerraduras delanteras del vehículo Fiat Uno, PA-....-UF , propiedad de Alonso , cuyo conductor habitual, Lorenzo , había dejado estacionado en la C/. Guadiamar de ésta Capital, e, introduciéndose el acusado en su interior, valiéndose de dicha varilla metálica, con ánimo de usarlo temporalmente, puso en marcha elsistema de arranque, y comenzó a circular con él por diversas calles de Sevilla. El valor venal de vehículo es de 350.000 ptas.

Advertidas por la Policía determinadas maniobras irregulares en la conducción del acusado en la C/. Marques Luca de Tena, los Agentes procedieron a seguirle, dándole al acusado reiteradas ordenes de alto mediante los dispositivos luminosos y acústicos.

Pese a ello, el acusado no sólo no se detuvo, sino que aceleró su marcha, circulando a gran velocidad, ignorando dos semáforos en rojo que lo vinculaban, circulando en dirección prohibida por la C/. Calatayud y adentrándose en cruces sin adoptar precauciones, hasta que, en la C/. Puerto de Alazones, el acusado saltó del vehículo que conducía, estado éste en marcha atrás activada, por lo que vino a impactar contra los dos patrulleros de la Policía que le perseguían, causándoles daños materiales que han sido pericialmente valorados en 68.011 ptas y 149.567 ptas respectivamente, y al Fíat Uno en 224.479 ptas., ofreciendo una fuerte y tenaz resistencia a su detención, que se produjo en unos jardines aledaños a la citada calle.

En el momento de su detención, la Policía intervino al acusado un par de guantes, una varilla metálica en forma de ganzúa, un juego de llaves y un cortafrío."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada, mientras que la representación del acusado, ejercida por la procuradora Dª. Macarena Peña Camino, con defensa de la abogada Dª. Carmen Gutiérrez Jarilla, no ha presentado escrito alguno.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se admitió la prueba que proponía el recurrente, con el resultado de que el vehículo estaba asegurado en la compañía Royal & Sun Alliance, y se convocó a las partes a vista en la que expusieron sus respectivas posiciones. A la vista sólo compareció la abogada Dª. Carmen Guzmán Guzmán en representación del Consorcio y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Arcadio Martínez Henares.

CUARTO

Tras la vista, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dio audiencia a las partes sobre la posibilidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

El Abogado del Estado estimó que se trata de cuestiones claras, por lo que no es necesario plantearla en vía prejudicial.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos, ya que no se han impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este recurso no se discuten ni los hechos declarados probados, ni su calificación penal ni la cuantía de la responsabilidad civil, con todo lo cual mostró conformidad el acusado, sino únicamente si el Consorcio de Compensación de Seguros ha de ser o no responsable directo de los daños causados por el acusado a un vehículo policial del Ayuntamiento de Sevilla.

La impugnación del Consorcio abarca dos aspectos:

  1. - El Consorcio sólo asume la responsabilidad en los supuestos de vehículos "robados", calificación no aplicable en este caso en que se ha condenado al acusado por un delito de robo de uso.

  2. - Se trata de un hecho doloso que, como tal, está excluido del ámbito del aseguramiento obligatorio.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso, este Tribunal se planteó de oficio la posibilidad de plantear cuestión prejudicial conforme al art. 234, apartado b) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (antiguo art. 177 ), ya que se trata de una materia que ha sido objeto de directivas de aproximación de legislaciones en las que se establece tanto uno como otro concepto, la interpretación podía ser dudosa y no existe certeza de que la totalidad de los órganos judiciales de la Unión mantengan sobre estos aspectos una interpretación uniforme.

Paradójicamente, al dar traslado a las partes sobre esta posibilidad, resulta que el Abogado del Estado, que es quien planteó el recurso en los términos que se han dejado expuestos, afirma ahora en uno de los dos escritos que presenta que no es necesario plantear cuestión alguna porque el Tribunal Supremo ha aclarado suficientemente la cobertura por el seguro obligatorio del hecho doloso, sin perjuicio de repetición y porque también está clara la responsabilidad del Consorcio cuando hay violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.

TERCERO

La segunda Directiva del Consejo, 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983, en su artículo 3.2 permitía -no imponía- a los Estados miembros prever la intervención del organismo de garantía, en lugar del asegurador "en el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza".

El derecho interno español hizo uso de esta posibilidad de exclusión.

El concepto de "vehículo robado", a efectos de la exclusión de cobertura de la aseguradora fue inicialmente dudoso, pero en estos momentos puede ya sostenerse que ha dejado de serlo al haber sido aclarado de modo suficiente por la jurisprudencia.

El art. 5°.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , tal como quedó redactado por la Ley 30/95, de 8 de noviembre , tras recoger la mencionada exclusión de cobertura en los daños sufridos con motivo de la circulación si el vehículo "hubiera sido robado", especifica, a continuación, que "[a] los efectos de esta ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal".

Tal como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 1442/1999, de 18 de octubre , con cita de las anteriores SS. 310/98, de 4 de noviembre y 1554/97, de 4 de diciembre , "aunque las referencias de la Ley 30/1995 al Código Penal lo son al todavía vigente cuando la misma Ley se promulgó, el 8 de Noviembre de 1.995, pocos días después, el 25 del mismo mes, se promulgó a su vez el nuevo Código Penal en el que, aun estando en capítulos distintos dentro del título XIII del Libro II, se sancionan tanto los robos en general como los que se califican de robos de uso de vehículos, abandonándose en favor de esta denominación la precedentemente empleada de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos con lo que evidentemente entran ya sin duda esos robos incluso de uso, pues la Ley no distingue especialmente entre unos y otros, entre los casos excluidos de la cobertura por el seguro de suscripción obligatoria que establece el art. 5.3 de la misma Ley 30/1995 , ya que en uno y otro caso no hay relación alguna entre el dueño del vehículo y quien lo usa tras su sustracción mediante el robo".

En la misma sentencia se señala que la exclusión de la responsabilidad de las Compañías Aseguradoras por los daños ocasionados por un vehículo que hubiese sido robado se fundamenta en que en tales supuestos ninguna responsabilidad puede atribuirse a sus asegurados. La atribución de dicha responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros ampara a los terceros perjudicados por los daños ocasionados por quienes conduzcan dichos vehículos robados. A estos efectos lo relevante es que los vehículos hayan sido sustraídos de la disponibilidad de los titulares por medio de la fuerza, la violencia o la intimidación, (venciendo los obstáculos establecidos por el titular para evitar su ilegítimo apoderamiento), es decir "robados", siendo irrelevante el ánimo de apropiación definitiva o transitoria de los autores de la sustracción pues las necesidades de tutela y la "ratio legis" del traslado de la responsabilidad son idénticas con independencia de dicho ánimo.

Se trata, en suma, de una "cuestión clara" y, por ello,...

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