SAP Sevilla 57/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JESUS SANCHEZ PARRA
ECLIES:APSE:2006:29
Número de Recurso5792/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº57/06

ROLLO Nº5792/2005.

Jdo. Instruc. núm.20 de Sevilla

P.A. 70/2004

MAGISTRADOS. ILMOS SRES.

DON MIGUEL CARMONA RUANO.

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.

DON FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA. PONENTE.

En la Ciudad de Sevilla, a 26 de enero de 2006.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil contra:

D. Pedro Miguel , mayor de edad, casado, nacido el día 14 de enero de 1967, hijo de Francisco y Josefa, natural de Sevilla, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), DNI NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña LUCÍA SUÁREZ - BÁRCENA PALAZUELO y defendido por el letrado Don JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ESTACIO, ejerciendo la acusación particular la entidad CANAL 47, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Doña JULIA MACIAS DARISSA y asistida por el letrado Don RICARDO ROMÁN RAMOS, siendo además parte el Ministerio Fiscal y PONENTE el ILTMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia interpuesta por Don Lucas , representante de CANAL 47 SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1478/2003 por parte del Juzgado de Instrucción número 20 de Sevilla con fecha 26 de febrero de 2003, acordándose la continuación de las mismas por los trámites del procedimiento abreviado (nº70/04) por Auto del mismo Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2004 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de acusación, de fecha 19 de abril de 2004, consideró los hechos como constitutivos de cuatro delitos de estafa de los artículos 248, 249, que constituyen un delito continuado vía artículo 74 del Código Penal , solicitando para el inculpado la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como, una indemnización en favor de Canal 47 de 35.370 euros, así como el importe en que se perite la diferencia entre el valor material suministrado en abril de 2002 y el abonado por Canal 47, elevando a definitivas en el Juicio Oral sus conclusiones inicialmente presentadas en su escrito deacusación, añadiendo a la 2ª que es de aplicación la regla 2ª del artículo 74 del Código Penal y respecto a la 5ª señaló que procedía imponer al inculpado la pena de un año de prisión, accesorias legales, costas y que la indemnización correspondiente a las tres últimas operaciones que relata habrá de fijarse en ejecución conforme al informe pericial últimamente realizado.

TERCERO

La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, de fecha diez de junio de 2004, calificó los hechos como constitutivos de cinco delitos de estafa del artículo 250.1.7º in fine del Código Penal que constituían un delito continuado, con las consecuencias del artículo 74 y de un delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal con las consecuencias derivadas del artículo 77 solicitando la pena para el inculpado de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de seis euros diarios, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, así como, que por vía de responsabilidad civil el inculpado indemnizase a CANAL 47, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, en la suma de 35.430 euros, así como el importe en que se perite la diferencia entre el valor del material a que se hacía referencia en los apartados d y e de los hechos de su escrito de conclusiones provisionales, elevando en el Juicio Oral sus conclusiones provisionales a definitivas, añadiendo que por las tarjetas Dialogic se pagaron 14.640, 66 euros y la indemnización se fije en ejecución conforme al Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del inculpado solicitó en sus escritos de calificaciones provisionales, de fecha 25 de octubre de 2004 y 24 de junio de 2005, la libre absolución de su patrocinado, elevando a definitivas sus calificaciones provisionales en el Juicio Oral.

QUINTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del inculpado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en Autos.

II.- HECHOS PROBADOS.-Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado:

PRIMERO

En fecha no determinada de 2001 la entidad CANAL 47, Sociedad Limitada Unipersonal, decidió, en orden a mejorar su posición en el mercado televisivo y liberarse de la prestación de servicios que le realizaba la empresa Media Fusión, la compra e instalación de una centralita telefónica que tuviera las mismas prestaciones. Para ello el representante de dicha entidad, Don Lucas , que no poseía conocimientos técnicos especiales en esta materia, se dirigió a Telefónica de España que la puso en contacto con D. Pedro Miguel , el cual le ofreció llevar a cabo la instalación por un precio similar al que hubiera cobrado dicha entidad.

SEGUNDO

El Sr. Pedro Miguel instaló una centralita NERI 64 para un sistema 906 por el que cobró de CANAL 47, S.L.U., la suma de 3.248.000 pesetas (19.520,87euros) emitiéndose factura por parte del Sr. Pedro Miguel por dicho importe, con fecha 20 de abril de 2001, mientras que el importe e instalación de una centralita de las mismas características ascendería a la suma de 853.050 pesetas (5.126,93 euros), habiendo hecho suya con ánimo de lucro el inculpado, la diferencia existente entre ambas cantidades y que importa la suma 2.394.950 pesetas (14.393,94 euros ).

TERCERO

El 26 de diciembre de 2001, el Sr. Pedro Miguel convenció al NIETO para formar una sociedad civil dedicada a la instalación de un centro de mensajería multioperdor, a través del cual se iba a realizar un programa que proyectaba CANAL SUR TELEVISIÓN. Con esta finalidad recibió de CANAL 47, S.L.U., la suma de 3.500.000 pesetas (21.035.42 euros), en concepto de aportación de capital. El Sr. Pedro Miguel no hizo labor alguna al respecto, haciendo suya íntegramente la cantidad que había recibido de CANAL 47 por el concepto y la finalidad anteriormente reseñados.

CUARTO

El 11 de abril de 2002 fue cargado en la cuenta número 2098.0149.32.0132000741, titularidad de CANAL 47 Televisión, el pagaré de vencimiento 11/04/2002 y número 5.008.893 - 3 por importe de 14.640,65 euros y nominativo a nombre de Pedro Miguel , teniendo como finalidad dicho pagaré abonar la adquisición e instalación por parte de éste en Canal 47 televisión de un Kit DG300ABP250, por el que el inculpado emitió la factura nº0098 - 02, de 8 de abril de 2002, por dicho importe y que se envió vía fax desde la empresa Arlesa Semillas, donde trabajaba su esposa, la Sra. Olga , con fecha 29 de mayo de 2002. Dicho Kit no correspondía sin embargo a lo adquirido, puesto que en su lugar se había instalado una tarjeta antigua Video Blaster a la que se había adherido una etiqueta no original con la leyenda Dialogic 300BP, de valor muy inferior y actualmente descatalogada del mercado.

QUINTO

El 24 de abril de 2002, la entidad CANAL 47, S.L.U. decidió comprar diverso material informático a la empresa "MDR computers" por importe de 1.042,94 euros. Dicho material, que le fue entregado al Sr. Pedro Miguel por el Sr. Jose Daniel en la localidad de Morón de la Frontera consistió en:Caja Semi torre ATX, Placa Base P IV QDI PLATINIX C AUDIO, MICRO PENTIUM IV 2 GHz S478, Refrigerador K7 Spire, Memoria DIM 256 MB. 133 Mhz, VGA ACEL AGP G - FORCE II MX 64 MB, Lector CD - ROM IDE 52X, Disco Duro 40 GB 7200 Rpm UDMA, Diskettera de 3 1/2 1.44 MB, Monitor 15" PROVIEW, Teclado GENIUS PS/2 W98 y Ratón GENIUS EASY MOUSSE PS/2. Sin embargo, dicho material no fue el mismo que finalmente entregó el Sr. Pedro Miguel en Canal 47, que estuvo constituido por los siguientes elementos: Caja Gran Torre, Placa Base QDI, P II 350, Memoria 256 MB en 2 DIMM, Disco Duro de 4 GB, Lector CD - ROM marca LG, tarjeta VGA ATI Compatible 8 MB, Modern interno (SOK) y Diskettera de 3 1/2.

SEXTO

En enero de 2002, el inculpado, a través de su primo hermano, D. Eugenio , recibió de Don Lucas , como representante este último de CANAL 47, la suma de 7.800 euros en concepto de venta de material informático, ocho mamparas separadoras y diverso material de menor cuantía. El material informático de dicha venta, relacionado en recibo firmado por el Sr. Eugenio , coincidía con el que obra en factura nº0324 - 01 emitida por el inculpado a nombre de NUTRTICAL S.L., de fecha 4 de junio de 2001 y que fue remitida vía fax desde la citada empresa Arlesa Semillas a Canal 47, con fecha 29 de mayo de 2002. Dicho material, estaba constituido por dos ordenadores P - IV 400 W 120 HD, tres tarjetas marca Dialogic, modelo DG300V520, una centralita marca Ericsson BP250VRM + ATT, un gestor de operador CHECK LOOK ERICSSON. Asimismo, del importe de la venta formaron parte ocho mamparas separadoras y diverso material de menor cuantía. Dicho material informático no fue finalmente el recibido por Canal 47, sino que éste consistió en una caja mini torre sin disco duro con 24 MB en 4 DIMM EDO y una tarjeta VGA TRIDENT, así como una caja mini torre IMB APTIVA con una placa base PENTIUM II, 32, un disco duro de 275 GB, un disco duro QUANTUM y una diskettera de 3 1/2. Asimismo no habían sido instaladas las tres tarjetas digitales DG300 V520, mientras que la centralita marca Ericsson y el gestor de operador Ericsson se trataba de un material viejo e inservible careciendo de algunos de sus componentes básicos.

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