SAP Cantabria 118/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:719
Número de Recurso326/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 118 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

------------------------------En Santander, a siete de abril de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de Liquidación Sociedad de Gananciales, núm. 268/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 9 de Santander , seguidos entre las partes, como apelante D. Alfonso , teniendo pordesignada a la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino, y como apelada a Dña. Alicia , teniendo por designada a la Procuradora Sra. Díaz Hoyos, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 9 de Santander, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 14 de junio de 2004 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Tienen la consideración de gananciales todas las partidas discutidas. La casa familiar, la cocina y el dormitorio pertenecen privativamente a la esposa.- No procede condena en costas".

TERCERO

Que por la representación legal de D. Alfonso , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia apelada en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

Primero

Es objeto de este recurso la sentencia de 14 de Junio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander por la que se declaró que: "Tienen la consideración de gananciales todas las partidas discutidas. La casa familiar, la cocina y el dormitorio pertenecen privativamente a la esposa. No procede condena en costas." Por la representación del marido, D. Alfonso se interpone recurso de apelación contra la misma. La representación de la esposa se opone al citado recurso solicitando la confirmación de la sentencia de la instancia.

Segundo

La primera cuestión que se debe resolver es la de la falta de congruencia de la sentencia alegada por la apelante. Se mantiene por ella que en la citada resolución se resolvió sobre extremos no discutidos por las partes, mas exactamente sobre la ganancialidad de la vivienda.

La congruencia de las resoluciones es un requisito que se ha venido exigiendo por la ley y la jurisprudencia y sobre el que existe ya un amplio cuerpo de doctrina. Así el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 18 de octubre de 2004 nos dice que "Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo EDJ 1982/20 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 EDJ 2000/11397 ). Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 EDJ 2000/26239; y 135/2002, de 3 de junio, FJ 3 EDJ 2002/19774 ). "En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 y 29 de Octubre y de 5 de Noviembre de 2004 .

Por otro lado la plasmación de este requisito en la legislación procesal actual se encuentra en los artículos 216 y ss. en los que se dice que los tribunales resuelven los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes y sin apartarse de la causa de pedir que las partes hayan querido hacer valer.

En el caso que nos encontramos, las partes lo que han solicitado al tribunal es la liquidación de la sociedad de gananciales, y por ello se someten al procedimiento previsto en los artículos 806 y ss. de laLEC . Pues bien, una de las fases o trámites de dicho proceso es la formación del inventario por parte del Secretario Judicial conforme a los acuerdos a que las partes hayan llegado. En caso de que sobre algunos de los bienes se suscite controversia respecto a si debe o no ser inventariados, se resuelve en un juicio verbal contencioso. Es decir que, como se pone de manifiesto por la parte apelante, el objeto del pleito civil queda fijado por las discrepancias surgidas en la comparecencia ante el Secretario, sin que sea posible el suscitar nuevas cuestiones, ya que no existe en este procedimiento ni demanda ni posibilidad de fijar el objeto de otra forma distinta.

Pues bien, lo cierto es que sobre la naturaleza de la vivienda conyugal las partes estaban de acuerdo en el acto de la comparecencia ante el Secretario y así se recogió por este, inventariándose "participación de las sociedad de gananciales en la vivienda que constituye el domicilio conyugal sita en Santander, Avenida de Los Castros nº 119,5º A, que supone el 53,31% del total del valor del inmueble". Hay que tener presente que no cabe duda de que se trata de un acuerdo de las partes y no de recoger en el acta la posición de una de ellas, pues el marido en su propuesta de inventario solicitaba la participación en un 63,08% y en cambio la esposa no la incluía en el activo, por lo que pudiera pensarse que lo consideraba como privativo, pero en el pasivo de su propuesta de inventario se solicitaban los gastos producidos en el inmueble en proporción a la parte privativa y ganancial que se determine.

Es decir que ambas partes estaban desde el principio conformes en que la vivienda no era privativa exclusivamente de ninguna de ellas, lo que por otro lado es normal si se aplica lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 del C.C . y se pone en relación con el reconocimiento que se hace en la demanda de separación de la esposa en la que se reconoce que la hipoteca de la vivienda ha sido pagada durante el matrimonio.

Por todo ello no cabe duda alguna de que se extralimitó la juez al resolver sobre un asunto que ya estaba pactado por los cónyuges y que se debe revocar la sentencia a este respecto y restaurar la situación al acuerdo que se había logrado en el acto de la comparecencia

Tercero

Respecto del resto de las partidas discutidas debemos dar por correcta las premisas jurídicas de las que parte la juez para resolver el caso, ya que es evidente en nuestra legislación la presunción de ganancialidad según el artículo 1361 del C.C . y por tanto el que pretende que un determinado bien o derecho le corresponde privativamente a él lo debe demostrar de manera cumplida. De la mismo forma ha de tenerse presente que durante el matrimonio la administración de los bienes corresponde a ambos cónyuges y que existe también una presunción de que el destino que se ha dado a los bienes gananciales es el de subvenir las necesidades de la familia, y que el que pretenda que se han destinado a otra finalidad o se han distraído en beneficio exclusivo de uno de los cónyuges lo debe probar. Lo contrario supondría una especie de prueba diabólica una vez...

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