SAP Segovia 199/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteMARIA JOSE VILLALAIN RUIZ
Número de Recurso112/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección ª

SENTENCIA Nº 199 / 2002

C I V I L

Recurso de apelación

Número 112 Año 2002

Juicio Ordinario

Número 193 Año 2001

Juzgado de 1ª Instancia

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a trece de junio de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D.Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Mª José Villalaín Ruiz, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Gabino , mayor de edad, residente en Santiago de Chile, con domicilio en DIRECCION000 NUM000 , Las Condes; D. Carlos Daniel , mayor de edad, y con domicilio a efectos de esta demanda en Segovia, C/ DIRECCION001 , NUM003 , D. Eugenio , mayor de edad y con igual domicilio que el anterior a los mismos efectos, y UNIVERSIDAD SEK, con domicilio en Segovia, Convento de Santa Cruz la Real, C/ DIRECCION001 , NUM003 ; contra D. Carlos Ramón , mayor de edad, y con domicilio en Madrid, DIRECCION002 , nº NUM001 , NUM002 ; y con intervención de EL MINISTERIO FISCAL; sobre protección al honor, intimidad y propia imagen, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , D. Eugenio y Universidad SEK, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido todas las partes litigantes, con excepción de

D. Gabino , los demandantes-apelantes, citados, representados por la Procuradora Sra.Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Ruiz García, y el demandado-2º apelante, representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Llobat Ferrero ; interviniendo el Ministerio Publico y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª José Villalaín Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha trece de junio de dos mil dos, fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procurador doña Yolanda Crespo Aguilera, en la representación que ostenta.Declaro que el "informe", difundido por don Carlos Ramón a través de Internet, supone la vulneración del derecho al honor, a la estimación y a la propia imagen de don Gabino .

Condeno a don Carlos Ramón a abonar a don Gabino quinientas mil -500.000- pesetas en concepto de indemnización por daños morales. Cantidad que devenga, desde esta fecha hasta completo pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Condeno a don Carlos Ramón a difundir, a su costa, por Internet, la presente sentencia en la misma forma o similar a aquella en la que lo hizo del comentado "informe", por espacio de un mes; comunicando al Juzgado la dirección de la correspondiente página web, cuyo fecha servirá para computar el referido plazo.

Se absuelve a don Carlos Ramón de las restantes pretensiones.

Sin hacer especial imposición sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, con excepción de . Gabino , y por la representación procesal de D. Carlos Ramón , se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a las recurrentes para que en plazo interpongan la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversas, y emplazándolas para oponerse al recurso de contrario o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita la revocación de la sentencia dictada por la representación del demandado condenado y los demandantes Universidad S.E.K. de Segovia, D. Carlos Daniel y D. Eugenio al estimar vulnerado el derecho fundamental al honor y propia imagen.

Como ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2001 , que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 185/1989, de 13 de noviembre , "el derecho al honor es no sólo un límite a las libertades del art. 20,1 a) y d) de la Constitución , sino que según el art. 18,1 se trata de un derecho fundamental y cuando en el ejercicio de la libertad de opinión y la libertad de comunicar información por cualquier medio de difusión resulte afectado el derecho al honor de una persona, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otro derecho (sentencia 104/1986, de 17 de julio del mismo Tribunal Constitucional )."

Y examinados los autos en relación con la pretendida lesión causada a la Universidad S.E.K., la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 señala que el derecho al honor " si bien tiene en la Constitución un significado personalista, como inherente a la dignidad humana, según el artículo 18, aunque parece que lo acentúa en el derecho a la intimidad, ello no excluye la extensión de su protección y garantía a las personas jurídicas respecto a los ataques injustificados que afecten al prestigio profesional y social, que conforman integración de su patrimonio moral, con repercusión en el patrimonial, por sus resultados negativos, y así puede traducirse en una pérdida de la confianza de la clientela, de proveedores y concurrentes comerciales o de rechazo o minoración en el mercado de forma general y todo ello como consecuencia de que las personas jurídicas también ostentan derechos de titularidad al honor, con protección constitucional, pues no se puede prescindir totalmente del mismo, en su versión de prestigio y reputación profesional, necesarios para el desarrollo de sus objetivos sociales y cumplimiento de los fines para los que fueron constituidas, con un componente de personas individuales, que siempre resultan identificables y a las que también les afecta ,en mayor o menor medida, el desprestigio del ente en el que están integradas".

Ahora bien de la documental se desprende que se utiliza el logotipo de la Universidad para el encabezamiento de la información que se transmite así como el Término Universidad S.E.K. , pero si se examina el contenido de esta no puede sino establecerse que dicha utilización no sirve sino para situar al lector internauta en el tema sobre el que versara aquella información que se va a transmitir , sin que a travésdel informe controvertido se viertan contenidos atentatorios contra el honor de esta persona jurídica que sirve de referente para realizar un informe sobre el denominado conflicto existente en la Universidad siendo la persona de su DIRECCION005 y DIRECCION006 , a la que se dirige el contenido del denominado informe o documento obrante en la página web www . conflictosek .org.

Así si se examina la documental, se cita a la Universidad para referirse al conflicto existente en la misma y su cronología , señalando "grave crisis en la Universidad S.E.K. de Segovia", materializando el conflicto no en la Universidad, sino en las personas que en ella ejercen un cargo y concretamente personalizando el mismo en el demandante Sr. Segovia. Es por ello que no se aprecia error alguno en la valoración efectuada por el Juzgador en relación con la inexistencia intromisión en el derecho al honor de dicha persona jurídica, que solo se ve referenciada para situar el contexto del documento.

Y asimismo se alega en el recurso la lesión respecto del recurrente Sr. Carlos Daniel , DIRECCION003 y DIRECCION004 de la Universidad . Examinado el documento ha de coincidirse con el Juzgador en que la cita al mismo es tangencial ,no constituyendo su actuación el núcleo del documento .El mismo es criticado en relación con su postura mimética y subordinada al DIRECCION005 , "alguien calificaría como un clon suyo " sin que pueda por ello entenderse que las referencias efectuadas respecto del DIRECCION005 sean atribuibles al mismo. Así, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1995 y 31 de enero de 1997, entre otras, señalan que " las palabras empleadas no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedente".

Igualmente es objeto de lo que debe enterderse ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de derecho a la critica, su actuación en relación con el comité de Empresa, " Carlos Daniel y Gabino necesitan algo más: la desaparición del sistema de...

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