SAP Segovia 308/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APSG:2002:402
Número de Recurso227/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección ª

SENTENCIA N º 308 / 2002

C I V I L

ROLLO APELACION

Número 227 de 2002

JUICIO ORDINARIO

Número 223 de 2001

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

de SEGOVIA N º 4

En la ciudad de SEGOVIA, a treinta y uno de julio de dos mil dos .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. don Andrés Palomo del Arco, don Luis Brualla Santos Funcia, doña María José Villalaín Ruiz, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Constantino , DÑA. Margarita , D. Jesús Luis , DÑA. Teresa , , mayores de edad, vecino de SEGOVIA, C/. DIRECCION000 núm. NUM000 ; contra D. Jose Carlos Y DÑA. Edurne , mayores de edad, , vecino de SEGOVIA , C/. DIRECCION001 núm. NUM001 , NUM002 .; sobre existencia de servidumbre de medianería y reclamación de cantidad , en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como parte apelante los demandantes, representada por el/la Procurador/a Sr./a Pérez Muñoz , y defendida por el Letrado Sra. Alvarez Gallardo y como apelado los demandados representados por el/la Procurador/a Sr./a González Santoyo , y defendida por el Letrado don Cesar Fraile. ; y en la que ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Luis Brualla Santos Funcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de SEGOVIA con fecha diecinueve de Febrero de dos mil dos, se dictó sentencia cuya parte dispositiva establece el siguiente : FALLO:" Que, estimando de manera parcial la demanda formulada por D. Constantino , DOÑA Margarita , D. Jesús Luis , DOÑA Teresa contra D. Jose Carlos , DOÑA Edurne , condeno a la parte demandada referida a realizar las obras precisas en el local de los demandantes tendentes a dejarlo en la misma situación a la que presentaba antes de producirse el derribo del edificio colindante, reparando todos los desperfectos y daños causados hasta dejarlo servible a los fines a los que era destinado, a cuyo fin llevarán a cabo las partidas que se concretan en el informe pericial del Arquitecto Sr. Abelardo .Se desestiman el resto de pretensiones formuladas con el escrito de demanda, de las que se absuelve a la parte demandada.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a las partes por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que son de ver en su escrito unido a Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a los recurrentes para que en plazo interpongan la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss., de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas, y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado dicho trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidos los autos, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señalo fecha para deliberación y fallo del citado recurso y llevado a cabo que fue quedó el mismo visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Constantino , Margarita , Jesús Luis e Teresa , solicitando la revocación de la sentencia recaída en las actuaciones y que se dicte nueva sentencia en esta alzada que decrete el progreso de las pretensiones de la demanda rectora de la litis a su tenor, por entender que la sentencia combatida incurre en error hecho y de derecho en las conclusiones a las que llega tanto en relación con la naturaleza del muro litigioso, como en relación con la indemnización acordada y las indemnizaciones reclamadas, por los propios argumentos contenidos en dicha demanda y por improcedencia de la imposición de las costas causadas en la instancia.

  2. Entrando en el análisis del primer motivo del recurso que afecta a la declaración de la sentencia combatida que niega al muro litigioso la condición de medianero, acaso sea conveniente, con carácter previo, consignar, aún a riesgo de ser reiterativos, unas breves notas en torno al concepto de medianería, existencia y efectos que se derivan de ella.

    En este sentido debemos de señalar que ha sido definida, por la doctrina de los autores, la servidumbre de medianería como aquel conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de la pared, cerca, valla etc. por parte de los dueños de los edificios o predios contiguos, separados por dichas divisiones y por el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 5 octubre 1989 ha definido la pared medianera en los siguientes términos: "En sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros... que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho...".

    Es condición necesaria que ha de cumplirse para que podamos hablar de medianería "que el elemento de separación sea común a ambas fincas", por lo que si las mismas cuentan con su propia pared o muro delimitador de su contorno, distinto del vecino, incluso cuando se encuentre el uno adherido al otro no nos hallamos ante una situación jurídica de tal clase.

    La medianería desempeña (desempeñaba al menos en épocas pasadas) una importante función no...

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