SAP Cantabria 35/2003, 29 de Enero de 2003

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2003:197
Número de Recurso77/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 35/03

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a veintinueve de enero de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de MENOR CUANTIA 292/00, Rollo de Sala núm. 77/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Andrea , defendida por el Letrado D. Gustavo Merino Campos; y parte apelada la entidad " SIEC, EMPRESA CONSTRUCTORA SA." y " CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.-, defendidas por el Letrado D. Ignacio Vellón Fernández.

Es ponente de ésta resolución el Iltmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 12 de Junio de 2001, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Fernando Candela Ruiz en representación de doña Andrea contra SIEC, Empresa Constructora SA y Centro Asegurador, Compañía de seguros y reaseguros SA, representadas por el procurador don Luis Velarede Gutierrez.

Las costas se imponen a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se admiten los de la Sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO

Antes de nada, y en respuesta al motivo de inadmisibilidad del recurso que plantea la parte recurrida, debemos rechazarlo, porque cuando, como en el caso de autos, la sentencia desestima íntegramente la pretensión del actor, y éste reitera tal pretensión por vía de recurso, no es razonable exigirle una suerte de desmenuzamiento de los pronunciamientos que impugna, porque en realidad está combatiéndolos todos. De ahí que la fórmula utilizada por el recurrente al tiempo de preparar la apelación ("impugnando todos los pronunciamientos que la misma contiene"), no contravenga la finalidad pretendida por el art. 457.2 LEC, que no es otra que la de obligar al recurrente a concretar su voluntad impugnativa. Seria un formalismo inútil, y poco respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva, obligar al recurrente a especificar algo que puede ser condensado en una fórmula global.

SEGUNDO

Por lo que toca al fondo del asunto, debemos mostrar, en lo sustancial, nuestro acuerdo con los motivos de recurso, pues consideramos suficientemente probado que el palet de madera que impactó en la pierna de la actora era propiedad de la constructora demandada, y que la responsabilidad de ésta no queda enervada por causa de fuerza mayor. Con respecto a la titularidad del palet, nuestro juicio lo fundamentamos en la declaración de don Carlos Alberto , testigo presencial de los hechos, al que reputamos imparcial y veraz. Dicho testigo vino básicamente a decir lo siguiente: primero, que en la rotonda donde construía la demandada no había más material de obra que el de ésta, pues esa era la única obra que se realizaba en la rotonda; segundo, que el palet que impactó en la actora era de los utilizados en la construcción, y no de supermercado o similar; tercero, que el palet causante del daño era idéntico a los que estaban amontonados en la obra que se realizaba en la rotonda; y cuarto, que el palet sólo podía pertenecer a la demandada, deducción absolutamente lógica, pues aunque el testigo no siguiera la trayectoria del palet desde su inicio, sino en la fase final (cuando impactó en la actora), el hecho de que en la rotonda no hubiera más obras, el que el palet que impactó fuera idéntico a los que había amontonados sobre la obra, y el que el impacto no fuera muy intenso (en otro caso, la actora hubiera sufrido lesiones mucho más severas), imponían la anterior conclusión, esto es, que el palet acababa de levantarse y que procedía de la obra que realizaba la demandada. Frente a este testimonio imparcial, la parte demandada propuso la testifical de varios operarios suyos, cuya relación de dependencia con la empresa demandada nos hace dudar de su credibilidad, aparte de que no son testigos precisamente imparciales y sin interés en el asunto, pues competiendo a algunos de ellos la obligación de retirar los palets durante el tiempo en que la obra permaneció parada, el posible incumplimiento de tal deber podría atraer responsabilidad final sobre los incumplidores, por lo que tendrían un claro interés en demostrar la propia inocencia.

TERCERO

En relación con la fuera mayor, y siguiendo en esto a un consagrado autor, diremos que "cuando en la concatenación de causas entre el hecho inicial y el daño se interfieren otros hechos no atribuibles al agente primero, y sin intervención de los cuales el resultado dañoso no hubiera tenido lugar, el agente primero puede quedar exento de responder si no pudo prever la ocurrencia de la causa extraña en el momento de actuar, o si la...

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