SAP Cantabria 56/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteANTONIO MARIANO MATEO SANZ
ECLIES:APS:2002:334
Número de Recurso277/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 56/02

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Eduardo Saiz Leñero

Don Antonio Mateo Sanz

En la Ciudad de Santander, a doce de febrero de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de MENOR CUANTIA 327/00, Rollo de Sala núm. 277/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Jose Ángel y la entidad " CASTRO 16 S.L.", representados por la Procuradora Sra. CAMPUZANO PEREZ DEL MOLINO, y defendidos por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez; y parte apelada la entidad " PLUS ULTRA S.A., representada por el Procurador Sr. ZUÑIGA PEREZ DEL MOLINO, y defendido por el Letrado D. Juan José Agenjo Diego y D. Héctor , representado por el Procurador SR. GONZALEZ MARTINEZ.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Antonio Mateo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 9 de Marzo de 2001, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Ángel representado por la procuradora de los tribunales Sra. Campuzano Pérez del Molino, contra Don Héctor representado por el procurador de los tribunales Sr. González Martinez y contra la mercantil PLUS ULTRA S.A. representada por el procurador de los tribunales Sr. Zúñiga Pérez del Molino, y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, condenando a la actora al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados las autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta SecciónCuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de D. Jose Ángel y de Castros 16 S.L., se alza el recurso de éstos en el que solicitan que se revoque la sentencia, y estimando su demanda, declare la Sala la existencia del contrato de seguro entre el demandante y la Compañía de Seguros Plus Ultra, y condene solidariamente a la citada Compañía y a su agente, D. Héctor , al pago de

41.415.000 pesetas y de las costas del procedimiento, y a la aseguradora al pago del interés por mora en los términos del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Impugnando dicho recurso, suplica la Compañía que sea confirmada la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante, en tanto D. Héctor interesa, en su impugnación de la apelación, la confirmación de la sentencia en lo que a su absolución frente a la demanda se refiere.

SEGUNDO

Las partes admiten como hechos indiscutidos que el 17 de Septiembre de 1999 el demandante dirigió a la Compañía una propuesta de seguro para el yate Bellmont, que había comprado en tal fecha al súbdito alemán Wolfgang Fedlt en Palma de Mallorca. Dicha propuesta valoraba el casco, el motor y los accesorios de la embarcación que había de ser asegurada en veinte, diez y tres millones de pesetas, respectivamente. La nave fue examinada posteriormente por un perito, por encargo de la propia Compañía, el cual la tasó en un valor, superior al expresado en la citada propuesta de seguro, de

41.415.000 pesetas. El 20 de Diciembre de 1999, Plus Ultra emitió una póliza de seguro -n° NUM000 sobre la base de dicho capital asegurado, con una prima total anual de 677.725 pesetas, y con efecto desde el 17-IX-1999 al 17-IX- 2000. Dado que no se había fijado una domiciliación bancaria, dicha póliza y el primer recibo de pago de la prima se enviaron al agente de la Compañía, D. Héctor , para que le fuera entregada aquélla al cliente y le fuera presentado el recibo al cobro, como, según ha reconocido la propia aseguradora (fol. 418), es el trámite normal de su proceder en estos casos. El 11 de Febrero del 2000, cuando todavía la póliza y el recibo no habían sido entregados a D. Jose Ángel , el yate Bellmont ardió y se hundió en el puerto deportivo Marina del Cantábrico, en el término municipal de Camargo. Al día siguiente,

D. Jose Ángel se dirigió, por conducto notarial, al agente de seguros, ofreciendo 650.000 pesetas como cantidad que cubriera el previsible importe del seguro, en cuanto afirmaba desconocer la cuantía exacta de la prima. No habiendo sido aceptado dicho pago por D. Héctor , quien alegó órdenes verbales expresas de la aseguradora, rechazó igualmente ésta por medio del director de la sucursal de Santander el pago que le ofreciera el demandante, cuya reclamación extrajudicial rechazó más tarde alegando que se hallaba liberada de su obligación por aplicación del art. 15 de la LCS., por cuanto la póliza emitida con efecto del 17 de Septiembre de 1999 no había sido satisfecha por voluntad expresa del tomador (fol. 22).

TERCERO

Esta misma argumentación es la que ha esgrimido la aseguradora en la instancia, razonando, además, que el yate Bellmont fue adquirido por el asegurado en ocho millones de pesetas, según resulta del contrato obrante en autos (fol. 272), por lo que reclamar una indemnización de 41.415.000 supondría obtener un lucro injustificado como consecuencia del contrato de seguro, lo que expresamente prohibe la LCS en su articulo 26.

CUARTO

El fondo jurídico de este litigio se concreta, por lo tanto, en dos cuestiones: la primera, decidir si es de aplicación al caso de autos el art. 15 de la LCS., en cuanto dispone que "salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación". La segunda, suponiendo que el asegurador no hubiera quedado liberado de su obligación de indemnizar el daño producido, determinar cuál habría de ser el importe de la indemnización, y si ha de atenderse para ello a la prohibición de enriquecimiento injusto que establece el artículo 26 de la ley. Se trata, en definitiva, de juzgar si la aseguradora y su agente han de responder de los daños, y, en caso afirmativo, en qué medida.

QUINTO

En cuanto a si es de aplicación al caso de autos el articulo 15 de la ley del contrato de seguro, la Sala entiende que la disposición segunda del primer párrafo de dicho artículo, en virtud de la cual "salvo pacto en...

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