SAP Cantabria 273/2005, 12 de Mayo de 2005
Ponente | JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS |
ECLI | ES:APS:2005:1045 |
Número de Recurso | 316/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 273/2005 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM. 273/05
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a doce de mayo de dos mil cinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario nº 113/02, Rollo de Sala núm. 316/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Santoña .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Eugenio , sin representación procesal; y parte apelada don Vicente , sin representación procesal.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santoña, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 2-07-04 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Vicente frente a Eugenio y Esperanza , debo declarar y declaro que, estimando la acción reivindicatoria interpuesta por el actor, la porción de terreno de ocho áreas noventa centiáreas, situada en la localidad de Solórzano, término de Ribamontán al Mar, que en apariencia constituye la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Santoña, inmatriculada a nombre de los demandados, pertenece en pleno dominio al actor, como parte de su finca de mayor cabida número NUM001 del Registro de la Propiedad de Santoña, condenando a losdemandados a abstenerse de utilizar dicha finca, dejándola a disposición del actor, en su condición de propietario, declarando en su consecuencia la nulidad del título de los demandados y de las inscripciones obrantes en el registro de la Propiedad de Santoña contrarias a la anterior declaración.
Líbrese los oficios oportunos al Registro de la Propiedad de Santoña a los efectos mencionados."
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Antes de nada, debemos hacer unas consideraciones jurídicas, que nos ayudarán a bien resolver el presente recurso. La premisa de la que partimos es que ningún adquirente según uno de los folios registrales puede oponer contra los inscritos en otro su condición de tercero protegido por la fe pública registral, ni aunque ese otro titular registral sea el primero en el correspondiente folio, esto es, la persona que inmatriculó la finca. Siguiendo en esto a un destacado autor, diremos que cuando el art. 34 (y concordantes) de la LH amparan al tercero que adquiere de quien en el Registro aparece con facultades para transferir, se entiende que no llega su protección hasta el punto de despojar a quien también aparece en el Registro con facultades para transferir. En realidad, no puede decirse que el titular registral (entendiendo por tal aquél de quien el tercero adquiere), en un caso de doble inmatriculación, se halle plenamente legitimado, puesto que en el Registro puede, a la vez, comprobarse que tiene facultades para transferir, y comprobarse que no las tiene: todo depende del folio que se consulte. El tratamiento, pues, que debe darse a la compra hecha a un titular de finca doblemente inmatriculada es el de una adquisición bajo "anotación preventiva tácita" en favor del otro titular. Sucede, en definitiva, que la protección que el art. 34 LH dispensa al tercero de buena fe descansa sobre el principio de presunción de legitimación consagrado en el art. 38 del mismo cuerpo legal , ya que el presupuesto de la protección al tercer adquirente es la previa operatividad del art. 38, puesto que el tercero debe adquirir de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitir el derecho. Si,...
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