SAP Segovia 226/1997, 26 de Noviembre de 1997

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso278/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/1997
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 226/97

En la ciudad de SEGOVIA, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos Sres D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, Pdte. D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra DIRECCION000 DE SEGOVIA, sobre impugnación de acuerdos tomados en asamblea ordinaria de Comunidad de Propietarios, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, el/los demandante-apelante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. Pérez Muñoz y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./Sra. Casado Sastre y el/los demandados- apelados, representado/s por el/la Procurador/a Sr/Sra. San Frutos Prieto y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./Sra. Fuentetaja Sanz y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, n° 3, se dictó sentencia a dos de junio de mil novecientos noventa y siete , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: "Que se desestima la demanda formulada por la Procurador doña María Teresa Pérez Muñoz, en la representación acreditada, absolviendo de la misma a la Comunidad de Propietarios demandada; con especial imposición de las costas sobre la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la otra parte para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quien al hacerlo impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial.TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y Fallo del citado recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca la parte recurrente error en la valoración de la prueba; a cuyo fin alega, en primer lugar, que en el orden del día de la convocatoria de la Junta en la que fueron adoptados los acuerdos cuya nulidad pretende no figura debidamente detallado el relativo a la supresión de las bonificaciones que venían aplicándose a los locales comerciales, tesis que no puede ser acogida, pues, como acertadamente concluye el Juez a quo, dicha materia queda comprendida dentro del epígrafe "actualización de las cuotas de los locales comerciales", incluido en el apartado quinto de dicho orden del día, lo que se infiere del hecho de que el concepto de actualización se refiera exclusivamente a los locales comerciales, únicos favorecidos con la bonificación, y no a los pisos o restantes departamentos integrados en la Comunidad; sin que pueda admitirse que mediante la aludida vía se encubriere la denuncia de otro acuerdo válido por el que se tomó la decisión de aplicar la aludida reducción en la contribución a los gastos comunes de tales locales; máxime cuando esta tuvo su origen, no en un acuerdo de la Junta, debidamente convocada, adoptado con las mayorías necesarias y notificado a los no asistentes, sino en un pretendido "acuerdo" de "la Junta directiva de la comunidad", cuyos integrantes y asistentes no se detallan en la certificación del mismo, respecto del cual únicamente consta la asistencia del Presidente y del Secretario- Administrador y de los titulares beneficiados por aquél; estableciéndose, además, en su texto que "la vigencia de este acuerdo será de cinco años, pasados los cuales cualquiera de las partes podrá denunciar el citado acuerdo"; siendo obvio que dicho plazo habla expirado cuando se aprobó la actualización de las cuotas y dejar sin efecto la aplicación de tal reducción, extremo que, corno se ha dicho no excede del tema especificado en la convocatoria; siendo de recordar en este punto la doctrina contenida al respecto en la S.T.S. 16-4-1993 , la cual apuntó, que, ni del espiritu, ni de la letra del precepto aplicado, esto es; del art. 15 - en su redacción vigente tras la Ley de 2/88 de 23 de febrero -, puede inferirse que exista un auténtico derecho de información regulado "ad hoc" y quepa por ello, derivar un alcance distinto al que la expresiva literalidad de este precepto consagra, porque, si en su párrafo 3°, se contempla que ese conocimiento se refiere a la existencia de la misma junta, el párrafo 2° de dicho art. 15, que es el que decide la controversia, expresamente preceptúa que en la convocatoria se indicarán los asuntos a tratar, hora y lugar de la junta; indicación, que, como su sencilla definición...

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