SAP Segovia 90/1999, 20 de Marzo de 1999

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso193/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/1999
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 90/99.

C I Y I L

Recurso de apelación

Número 193 Año 1998.

Juicio de Mayor Cuantía

Número 266 Año 1996

Jugado de 1ª Instancia

de S E G O V I A N° 1

En la Ciudad de Segovia, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de ésta capital, integrada por los Ilmos, Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Ate:, D. Concepción Espejel Jorquerá, y D. Luisa Fuencisla martín Castaños, Magistrados, ha visto en, grado de apelación los Autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la Compañía Mercantil GARNICAS ERESMA S.A., con domicilio social en Avenida José Antonio n° 20-1° izda de Segovia, contra DON Aurelio , mayor de edad, casado en régimen de separación de bienes, industrial, y vecino de Segovia, con domicilio en Calle Carretera DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 M; sobre resolución de contrato privado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, el demandado- apelante representado por la Procuradora Sra. Pascual Gómez y defendida por el Letrado Sr. Polo Puentes, y la demandante- apelada representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Hernández García; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D Concepción Espejel Jorquerá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia n° 1, con fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho, fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda originadora de estos autos interpuesta por Cárnicas Bresma S.A., representada por la Procuradora Dª Aranzazu Aprell Lasagabaster, contra D. Aurelio y

PRIMERO, Declaro resuelto el contrato suscrito entre el demandante y demandado el treinta y una de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, declarando la pérdida por parte del demandado de las cantidades satisfechas al actor o por asunción de deuda a terceros, en virtud de dicho contrato, ello comocláusula penal, y condeno al demandado a la entrega al actor de la posesión y propiedad de lo que fue objeto de la compraventa.

SEGUNDO

Declaro haber lugar a acceder á lo pedido en los ordinales segundo y tercero del petitum de la demanda.

TERCERO

Se condena en costas de este juicio al demandado.-

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación del demandado decurso que fue admitido en ambos efectos, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas la s partes en tiempo y forma, se instruyeron las mismas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No habiendo reproducido en la alzada el apelante la excepción de inadecuación de procedimiento mántenida en primera instancia, únicamente procede reiterar al respecto que, al margen de que se interesa en la litis, además de otros pronunciamientos accesorios, la resolución de un contrato cuyo objeto fue valorado por los contratantes en ciento ochenta millones de pesetas, aún cuando así no hubiera sido; en todo caso, seria de aplicación la reiterada doctrina júrisprudencial que declara que no procede la estimación de la excepción cuando el cauce procesal seguido ofrece mayores garantías que el reputado legal, toda vez que ello, en modo alguno supone indefensión para el démandado ( S.T.S. 11-5-1998, que glosa las de 18-3-1994 y 13-5-1994 y. 10-10-1991 ); por lo que procede entrar sin más trámites en el examen de la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

Impugna, entre otros extremos, el apelante la calificación efectuada en la sentencia de instancia dei contrato litigioso como de compraventa, alegando que el mismo fue una promesa de venta, tal y como se señala reiteradamente en su texto y como vino a reconocer la actora en el escrito de demanda, argumento que hace preciso mencionar, en primer término, que es copiosa la Jurisprudencia que declara que la calificación del contrato, entendida como la inclusión del mismo en un tipo determinado y la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, realizada previa interpretación del conjunto de sus cláusulas, está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos, conforme a la máxima. Que establece que "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan, ( S.T.S. 21-5-1997, que glosa las de 21-10-1986, 10-11-1986, 7-7-1987 y 3-5-1993 y, en análogo sentido, S.T.S. 3-6-1994, que cita las de 11-10-1988, 20-2-1991, 4-7-1991 y 30-9-1991 y, de modo que si del

.análisis conjunto de las estipulaciones, puesto en relación con los actos anteriores, coetáneos y posteriores de los contratantes, se advierte que aquel, en su esencia, se trata de un negocio jurídico bilateral cuya causa es la función objetiva del cambio de cosa por un precio, resultará correcta su calificación como de compraventa y ello aunque se incluyan en el mismo pactos accesorios de cierta complejidad, los cuales, como apuntó la S.T.S. 19-9-1997 , no desvirtúan la verdadera naturaleza fundamental del contrato, que se perfecciona cuando concurre el consentimiento sobre la cosa y el precio, teniendo perfecto amparo en el art 1255 del C.C ., que consagra el principio de libertad contractual, que permite por la simple voluntad de las partes la modificación normativa de cualquier clase de contratos, estableciéndose dicho principio con carácter imperativo siempre que la referida voluntariedad contractual no afecte o sea contraria a la Ley, a la moral, ni al arden público; siendo de mencionar, de otro lado; que la esencia negocial de la promesa bilateral de compra y venta, a que se refiere el articulo 1451 del C.C ., radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por él peculiar vinculó que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse, lo que no ocurre cuando lo estipulado fue un auténtico y propio contrato de compraventa, en el que los otorgantes se pusieron de acuerdo sobre el objeto de la venta y sobre el precio dé la misma e incluso contemplaron expresamente la forma y plazos en que el comprador debía pagar dicho preció, la fecha en que el vendedor haría entrega al comprador de la posesión de la finca vendida, el momento de elevación a escritura pública y otros pactos adicionales; dando además comienzo a la ejecución o consumación parcial de lo convenido, como mencionó én un caso semejante al qué nos ocupa la S.T.S. 28-11-1994 ; en parecida línea se pronunció la

S.T.S. 7-7-1994 , que especificó que el vocablo "promesas no puede enmascarar el negocio concreto de compraventa encarnado por la determinación concreta y delimitada del objeto de aquélla, conespecificación del precio y de la forma de pago, del que se anticipa parte de él como garantía de su cumplimiento, lo que impide que pueda encasillarse el negocio en un concepto tan provisional como el de una simple promesa o precontrato; de semejante tenor la S.T.S. 20-2-1996 , que concretó que no puede darse prevalencia a la denominación dada en una cláusula aislada de las demás sino que ha de atenderse al todo orgánico que constituye el contrato, lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 del CC tse remite en este punto a la S.T.S. 18-6-1992 ); doctrina plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, en el que quedó perfectamente concretado el objeto de la venta con todos sus accesorios, el precio, la forma de pago y en el que el comprador desde la firma del contrato asumió los pagos dimanantes de la hipoteca que gravaba la finca y los de los contratos de leasing que recaían sobre parte de la maquinaria, así como del Impuesto de Bienes inmuebles etc. habiendo tomado inclusa antes del contrato posesión (aún cuando fuera compartida) de las instalaciones; entregándose además a la firma del contrato la totalidad de las letras de cambio en que se instrumentaron los plazos convenidos; siendo de señalar, desde otro punto de vista, que, aunque así no hubiera sido, en cualquier caso, la cuestión carecería de efectos prácticos, pues, como también establece la citada S.T.SS 7-7-1994 , el artículo 1451 C.C . equipara implícitamente el compromiso de vender y comprar mutuo y contemporáneamente expresado, con especificación dl la cosa y el precio, al contrato de compraventa, de modo que solo cabria rechazar esa equiparación si apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa, sustituyéndola por aquél "obligarse a obligarse» que supone la verdadera promesa; de modo que los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, no serian diferentes de los de la...

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